Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La falta de emplazamiento o su verificación defectuosa se traduce en una violación manifiesta a la ley que deja indefenso al demandado, impide la correcta integración del vínculo procesal y afecta sus derechos humanos al debido proceso y de audiencia. Las reglas de sustanciación del juicio ordinario mercantil son, en primer lugar, las contenidas en el título segundo denominado "De los juicios ordinarios", artículos 1377 al 1390 del Código de Comercio. En un segundo momento (para el caso de lo no previsto en ellas), lo establecido en las disposiciones generales. Entre estas últimas se encuentra contenida, a su vez, la remisión al Código Federal de Procedimientos Civiles y al código procesal local, como tercero y cuarto momentos, ante una eventual necesidad de supletoriedad, en términos de los artículos 1054 y 1063 del mismo ordenamiento legal. Por tanto, como en el Código de Comercio no existe disposición expresa que indique el plazo que deba otorgarse al demandado, cuando se le emplaza por edictos, es legal considerar el de 30 días para contestar la demanda, conforme al artículo 315 del Código Federal de Procedimientos Civiles, contados a partir del día siguiente al de la última publicación del edicto y, de no hacerlo en dicho plazo, procede declarar su rebeldía. Esto es, regula y complementa el término que debe otorgarse a la demandada que es emplazada mediante edictos, el cual, al contener un plazo mayor que el de quince días previsto en el Código de Comercio, dado el medio de difusión ocupado para hacer de su conocimiento de la existencia en el juicio de origen, su aplicación debe preferirse al resultar más favorable a sus derechos fundamentales al debido proceso y de audiencia.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2019085
Clave: XXVII.3o.74 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 62, Enero de 2019; Tomo IV; Pág. 2461
Amparo directo 260/2018. Vicente Andrés Noya Cruz y otra. 5 de julio de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Selina Haidé Avante Juárez. Secretario: Édgar Bruno Castrezana Moro.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XXVII.3o.78 C (10a.). CONVIVENCIA FAMILIAR. ES INNECESARIO AGOTAR EL RECURSO DE APELACIÓN PREVIO A PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO CONTRA UNA MEDIDA RELATIVA A AQUÉLLA, CUANDO SE ALEGUE UN RIESGO PARA EL MENOR INVOLUCRADO, SI DICHO RECURSO NO ADMITE EL EFECTO SUSPENSIVO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE QUINTANA ROO).
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Art. I.12o.C.127 C (10a.). CONTRATO DE COMODATO. SI SE EJERCE LA ACCIÓN PERSONAL DE SU TERMINACIÓN CONTRA LOS FAMILIARES (CAUSAHABIENTES) DEL COMODATARIO, DEBE PARARLES PERJUICIO, SI ÉSTE FALLECIÓ (LEGISLACIÓN APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO).
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