MERCANTILES

Artículo I.12o.C.127 C (10a.). CONTRATO DE COMODATO. SI SE EJERCE LA ACCIÓN PERSONAL DE SU TERMINACIÓN CONTRA LOS FAMILIARES (CAUSAHABIENTES) DEL COMODATARIO, DEBE PARARLES PERJUICIO, SI ÉSTE FALLECIÓ (LEGISLACIÓN APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO).

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

CONTRATO DE COMODATO. SI SE EJERCE LA ACCIÓN PERSONAL DE SU TERMINACIÓN CONTRA LOS FAMILIARES (CAUSAHABIENTES) DEL COMODATARIO, DEBE PARARLES PERJUICIO, SI ÉSTE FALLECIÓ (LEGISLACIÓN APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO).

Existen dos elementos esenciales que caracterizan la figura del comodato y que lo distinguen de los demás contratos: a) La obligación de una persona, denominada comodante, de conceder a título gratuito el uso de un bien no fungible a otra persona que se denominará comodatario; y, b) La obligación del comodatario de restituir el bien objeto del comodato en cuanto así lo exija el comodante. El contrato de comodato es un acuerdo de voluntades que ordinariamente se celebra en atención a ciertos valores de importancia para la vida y el desarrollo de una sociedad, como lo son la solidaridad, la ayuda mutua, el altruismo y la empatía ante las necesidades personales y económicas del resto de las personas que constituyen una comunidad. En ese tenor, se señala que el contrato de comodato es un acuerdo de voluntades que no siempre se lleva a cabo gracias a un pacto expreso –ya sea verbal o escrito– sino que en algunas ocasiones dada la dinámica social en la que nos desarrollamos es tácito. Ahora bien, el artículo 2515 del Código Civil para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, establece que el comodato termina con la muerte del comodatario, ya que el beneficio concedido individualiza a la persona, por lo que con base en ese precepto no existe razón legal para que a la muerte de éste, sus familiares continúen en la ocupación del bien raíz en virtud de que entraron a poseer con autorización del comodatario, de tal forma que resultan causahabientes. Lo anterior es así, ya que la posesión que detenten personas distintas al comodatario, como lo son los familiares ocupantes, no es por causa diversa de la posesión del comodatario, ni por derecho propio, sino que se hace derivar de la autorización que el comodante le otorgó al comodatario, en consecuencia, si éste fallece, sus parientes deben soportar las consecuencias jurídicas de la extinción del contrato, esto es, debe pararles perjuicio la acción personal de terminación de contrato que se ejerza en su contra, toda vez que dicho acto jurídico genera entre las partes derechos personales. El comodato crea un derecho personal, porque uno de los contratantes se obliga a conceder gratuitamente el uso y disfrute de una cosa no fungible, y el otro contrae la obligación de restituirla individualmente.DÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2019580

Clave: I.12o.C.127 C (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 64, Marzo de 2019; Tomo III; Pág. 2632

Precedentes

Amparo directo 742/2018. Lucía Suárez Páez y otro. 4 de enero de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretaria: Lidia Verónica Guerrero Quezada.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo I.12o.C.127 C (10a.) del MERCANTILES?

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