Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis aislada 1a. CLXXII/2012 (10a.), estableció como regla general la ausencia de imputación objetiva de responsabilidad para estas empresas; sin embargo, reconoció la existencia de excepciones concretas, lo que abre la posibilidad de contribuir a la determinación de otros casos, que lejos de reñir o contraponerse con esos lineamientos, los complementen. Ciertamente, es innegable la existencia de supuestos de los que se evidencia claramente la corresponsabilidad de los órganos directivos o de las empresas editoriales, conjuntamente con los autores, que afectan el honor, la vida privada de las personas, la propia imagen, etcétera, con el material reproducido en sus medios de comunicación, como son los siguientes: 1. Existencia de un acuerdo de voluntades, expreso o tácito, entre la empresa editorial y el autor, en el que la primera se haya reservado su derecho de revisar previamente el contenido aportado por el segundo, como requisito establecido en el contrato de edición literaria, con base en las disposiciones de la Ley Federal del Derecho de Autor. Esta situación implica que la editorial realiza un análisis previo del contenido de la información, con la finalidad de determinar si decide o no publicarla. Ese análisis no se traduce en una previa censura, ni se les impone la obligación de revisar y seleccionar contenidos y decidir qué notas pueden o no publicar, porque esa actividad se lleva a cabo en cumplimiento a los derechos y obligaciones contractuales. 2. Cuando la empresa editorial intencionalmente busca dañar o afectar, acorde a lo dispuesto por el artículo 2106 del Código Civil Federal y sus correlativos de las entidades de la República, así como diversos principios de los actos jurídicos propios, relativos a que nadie puede beneficiarse de su propio dolo. Para evitar legitimar el abuso del derecho, debe recurrirse al análisis de su organización normativa y funcional, vista externamente o mediante el corrimiento del velo corporativo, cuando ello sea estrictamente necesario, con base en los hechos y las pruebas aportadas por el afectado, que pueden complementarse con las recabadas oficiosamente por el juzgador, cuando así proceda. 3. Culpa inexcusable de la empresa editorial, presente en los casos de información notoriamente falsa; la que carece claramente de fuentes comprobables, a pesar de haberse manejado como "investigación"; la que se aparta de las reglas de la lógica, del sentido común, o la que parte de premisas clara, evidente y rotundamente indemostrables, que fácilmente se adviertan por cualquier persona, como sucede, verbigracia, cuando se derivan de revelaciones de videntes o seres divinos. En este supuesto, para determinar la responsabilidad, es imprescindible que el demandante contribuya aportando los hechos claros, precisos y concisos desde su demanda y cumpla su carga probatoria. 4. Cuando es dueña o titular de los derechos de publicación, de manera que, en términos del artículo 47 de la Ley Federal del Derecho de Autor, pueda reimprimir o autorizar a otros la reproducción del contenido, ya declarado ilícito, en otros medios de difusión. En este caso, la editorial podría pretender ejercer sus derechos contractuales, y así poner en tela de juicio los derechos del afectado para defenderse, porque ya no podría demandarse de nueva cuenta al autor, en virtud de que la reimpresión o nueva publicación no le serán atribuibles. La situación se agrava cuando la información permanece en Internet por tiempo indefinido, pues si no se vincula a la editorial, se pondría en duda su obligación consecuencial de eliminar los registros digitales y dejarla al alcance de cualquier cibernauta, por lo que el acto ilícito seguiría produciendo efectos y consecuencias en el patrimonio moral del afectado. 5. Por discriminación e inequidad en el cumplimiento de la condena. En efecto, estas empresas, acorde a lo establecido por el artículo 75, fracción IX, del Código de Comercio, desempeñan una actividad lucrativa, por lo cual existe la presunción legal de que obtuvieron ganancias con la publicación de la información ilícita. La mercantilidad de sus actos implica que si solamente se condena al autor, en términos del artículo 39 de la Ley de Responsabilidad Civil para la Protección del Derecho a la Vida Privada, el Honor y la Propia Imagen en el Distrito Federal, ahora Ciudad de México, se propiciaría: a) discriminar subjetivamente al autor frente a la editorial, porque a pesar de que ambos lucraron con el mismo acto ilícito, solamente el primero tendrá que soportar la condena, en contravención al artículo 1o. constitucional; y b) enriquecer ilícitamente a la editorial, al lucrar con la publicación de la sentencia condenatoria a costa del autor, ganancia que puede ser mucho mayor acorde al espacio necesario para difundir la resolución condenatoria. 6. El enfoque de la información, por el formato o estilo del diseño gráfico.CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2019713
Clave: I.4o.C.71 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 65, Abril de 2019; Tomo III; Pág. 2005
Amparo directo 850/2018. Guillermo Eduardo Capetillo de Florez, también conocido como Guillermo Capetillo. 28 de febrero de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretario: Jaime Murillo Morales.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.12o.C.143 C (10a.). CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN. COMPROBADA SU FALSEDAD, CONSTITUYE UN VICIO QUE AFECTA UNO DE SUS ELEMENTOS ESENCIALES, YA QUE ES EL ÚNICO MEDIO PROBATORIO EN EL QUE EL OFICIAL DEL REGISTRO CIVIL SE APOYA PARA DAR FE SOBRE EL FALLECIMIENTO DE UNA PERSONA (LEGISLACIÓN APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO).
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Art. VI.1o.C. J/5 (10a.). COPIA FOTOSTÁTICA DE UN DOCUMENTO EN CUYA CERTIFICACIÓN SE ASIENTA QUE ES REPRODUCCIÓN FIEL DEL PROTOCOLO, QUE CARECE DE FIRMA DE LOS OTORGANTES, DEL NOTARIO Y DE SU SELLO. NO ES APTA PARA ACREDITAR EL INTERÉS JURÍDICO EN EL JUICIO DE AMPARO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).
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