Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Cuando se presenta la solicitud de validación de un contrato de servicios de transporte de gas natural, regulado por el artículo 105 de la Ley de Hidrocarburos, que establece que el acuerdo alcanzado en cualquier tiempo entre las partes deberá presentarse por el asignatario o contratista ante el Juez de Distrito en Materia Civil o Tribunal Unitario Agrario competente, para que sea validado, dándole el carácter de cosa juzgada, por medio de la resolución que se emita, la que tendrá el carácter de sentencia, dentro de los quince días siguientes a la primera publicación en el periódico de circulación local y, en su caso, en los lugares más visibles del ejido; y que contra la resolución emitida sólo procederá el juicio de amparo. Ahora bien, para que se actualice la figura de cosa juzgada de que habla el artículo citado, nuestro sistema jurídico exige ciertos requisitos como son: a) Identidad de las personas que intervinieron en los dos juicios; b) Identidad en las cosas que se demandan en éstos; c) Identidad de las causas en que se fundan las dos demandas; y, d) Que se hubiere procedido al análisis de fondo de las prestaciones reclamadas. Lo anterior tiene sustento en la jurisprudencia I.6o.T. J/40 (10a.), de título y subtítulo siguientes: "COSA JUZGADA. REQUISITOS PARA QUE SE CONFIGURE.". En ese sentido el aspecto trascendente es el análisis de fondo de todas las pretensiones formuladas en la solicitud de validación de contrato con la determinación del Juez de Distrito de que no era validable y no se le podía otorgar la calidad de cosa juzgada, ni ordenar su inscripción, es decir, la sentencia objeto del amparo cuyo desechamiento se estudia decidió el juicio en lo principal, al dar respuesta a todas y cada una de las pretensiones reclamadas, lo que da por terminado el procedimiento; de ahí que si se desecha la solicitud de validación del contrato de servicios de transporte de gas natural, la vía idónea para el ejercicio de la acción constitucional es la directa, con fundamento en la fracción I del artículo 170 en relación con los diversos 33, fracción II y 34, primer párrafo, de la Ley de Amparo, en virtud de que la sentencia resolvió el fondo del asunto.DÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2019804
Clave: I.12o.C.141 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 66, Mayo de 2019; Tomo III; Pág. 2814
Queja 284/2017. Fermaca Pipeline La Laguna, S. de R.L. de C.V. 8 de diciembre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Aarón Casillas Noyola.Nota: La tesis de jurisprudencia I.6o.T. J/40 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 23 de junio de 2017 a las 10:29 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 43, Tomo IV, junio de 2017, página 2471.Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 296/2019 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, desechada por notoriamente improcedente, mediante acuerdo de 25 de junio de 2019.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.3o.C.356 C (10a.). CONVENIO DE RECONOCIMIENTO DE ADEUDO. SU CELEBRACIÓN CONSTITUYE UN REQUERIMIENTO DE PAGO, COMO PRESUPUESTO DE LA ACCIÓN FUTURA, ANTE EL INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN (LEGISLACIÓN APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO).
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