Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El primer párrafo del artículo citado establece: "Las acciones contra el librado que certifique un cheque, prescriben en seis meses a partir de la fecha en que concluya el plazo de presentación. La prescripción en este caso, sólo aprovechará al librador.". De la interpretación literal de esa porción normativa se observa que ese plazo es sólo para las acciones procedentes en contra del librado, tratándose de cheques certificados, sin hacer distinción de quién ejerza la acción, pero sólo el librador puede beneficiarse de la prescripción en ese supuesto; es decir, transcurrido ese plazo, el librador puede reclamar la devolución de la cantidad certificada, ya que concluyó la obligación del banco de conservar los fondos para realizar el pago. De modo que el plazo previsto en el precepto en comento no puede ser invocado como excepción por el propio librado, pues esa prescripción sólo puede beneficiar al librador para que pueda disponer de las cantidades que en su momento fueron certificadas, cuyo cobro no ejerció el beneficiario dentro del plazo que tenía, en el cual el banco estaba obligado a tener los fondos para cumplir con la obligación de pago a su cargo, pero no implica que el banco pueda exigir que prescriba la acción ejercida en su contra para obtener un derecho que no tenía; es decir, incorporar a su patrimonio las cantidades que retuvo derivado de la certificación cuyo pago no fue reclamado por el beneficiario o librador en el plazo previsto por la ley. NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2020603
Clave: I.9o.C.49 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 70, Septiembre de 2019; Tomo III; Pág. 2050
Amparo directo 383/2019. CMACGM México, S.A. de C.V. 4 de julio de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Ana María Serrano Oseguera. Secretaria: Maritza Lucero Salinas Mercado.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XVII.1o.C.T.32 C (10a.). COSTAS. PARA SU CUANTIFICACIÓN DEBEN INCLUIRSE TANTO LA SUERTE PRINCIPAL COMO LOS INTERESES ORDINARIOS Y MORATORIOS RECLAMADOS, CON INDEPENDENCIA DE QUE EN LA SENTENCIA DE ORIGEN SE HUBIERE DECLARADO LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIHUAHUA).
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Art. VII.2o.C.200 C (10a.). NOTIFICACIÓN PERSONAL EN EL PROCEDIMIENTO CIVIL. SI POR CUALQUIER MOTIVO SE HA DEJADO DE ACTUAR EN EL JUICIO POR MÁS DE NOVENTA DÍAS NATURALES, EL ACUERDO POSTERIOR A ESA INACTIVIDAD DEBE REALIZARSE MEDIANTE AQUÉLLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).
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