MERCANTILES

Artículo PC.I.C. J/94 C (10a.). MEDIDAS CAUTELARES O PROVIDENCIAS PRECAUTORIAS EN LOS JUICIOS MERCANTILES. SON INHERENTES AL DERECHO A LA JURISDICCIÓN, POR LO QUE LA LIMITACIÓN DE SU OTORGAMIENTO DEBE ATENDER A UNA INTERPRETACIÓN FUNCIONAL Y CONFORME DEL ARTÍCULO 1168 DEL CÓDIGO DE COMERCIO CON LOS ARTÍCULOS 1o. Y 17 CONSTITUCIONALES.

Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito

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Texto Legal

MEDIDAS CAUTELARES O PROVIDENCIAS PRECAUTORIAS EN LOS JUICIOS MERCANTILES. SON INHERENTES AL DERECHO A LA JURISDICCIÓN, POR LO QUE LA LIMITACIÓN DE SU OTORGAMIENTO DEBE ATENDER A UNA INTERPRETACIÓN FUNCIONAL Y CONFORME DEL ARTÍCULO 1168 DEL CÓDIGO DE COMERCIO CON LOS ARTÍCULOS 1o. Y 17 CONSTITUCIONALES.

En los juicios mercantiles se pueden decretar medidas cautelares o providencias precautorias para mantener una situación preexistente, en virtud de que este tipo de instrumentos son inherentes al derecho a la jurisdicción, al tener la finalidad de hacer eficaces las sentencias de los Jueces tal como está previsto en el artículo 17, párrafo séptimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual dispone que: "Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones.". Así la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de enero de 2014 a los artículos 1168 y 1171 del Código de Comercio, no tuvo la intención de impedir que en los juicios mercantiles se decreten las medidas o providencias cautelares necesarias para hacer efectivo el cumplimiento de las sentencias, ya que su propósito se concretó a la interpretación de reglas claras y precisas que permitan a los acreedores obtener el cobro efectivo de sus créditos insolutos, mediante la radicación de personas o la retención de bienes. De esta manera, el texto reformado del artículo 1168, primer párrafo, invocado, que establece: "En los juicios mercantiles únicamente podrán dictarse las medidas cautelares o providencias precautorias previstas en este Código y que son las siguientes: (...)", no debe interpretarse con un criterio de simple literalidad, pues resultaría ser prohibitivo frente al deber del Juez ordinario de conservar subsistente la materia del juicio, lo que, desde luego, vulneraría los derechos fundamentales reconocidos por los instrumentos internacionales firmados por el Estado Mexicano y por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de acuerdo con su artículo 1o.; no obstante, una interpretación funcional y conforme de aquel numeral da la pauta para advertir que se trata de una norma taxativa al prever dos supuestos aplicables a determinada situación de hecho, lo cual, sin embargo, no restringe la posibilidad del juzgador de que en cumplimiento de su función en relación con el otorgamiento y procedencia de las diferentes medidas cautelares, deben adaptarse a las circunstancias y necesidades de cada caso, pues estas medidas deben ser flexibles incluso con posibilidad de modificación según se necesite en el procedimiento en que se emitan; además, al otorgarlas, debe fundarlas y motivarlas debidamente, así como en cuanto a las garantías que se exijan, a fin de evitar abusos de las partes que las soliciten. En tal virtud, tal interpretación es acorde con los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y de acceso a la impartición de justicia reconocidos tanto por el artículo constitucional en comento, como por el precepto 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.PLENO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2020903

Clave: PC.I.C. J/94 C (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Plenos de Circuito

Localización: [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 71, Octubre de 2019; Tomo III; Pág. 2979

Precedentes

Contradicción de tesis 10/2019. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero y Séptimo, ambos en Materia Civil del Primer Circuito. 13 de agosto de 2019. Unanimidad de quince votos de los Magistrados Alejandro Sánchez López (presidente), María del Carmen Aurora Arroyo Moreno, Jaime Aurelio Serret Álvarez, Paula María García Villegas Sánchez Cordero, José Leonel Castillo González, Eliseo Puga Cervantes, Fortunata Florentina Silva Vásquez, Roberto Ramírez Ruiz, María del Refugio González Tamayo, Marco Polo Rosas Baqueiro, Martha Gabriela Sánchez Alonso, Fernando Rangel Ramírez, Gonzalo Arredondo Jiménez, José Rigoberto Dueñas Calderón y Manuel Ernesto Saloma Vera. Ponente: Manuel Ernesto Saloma Vera. Secretaria: Rosalía Argumosa López.Criterios contendientes:El sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo en revisión 283/2018, y el diverso sustentado por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver los amparos en revisión 226/2016 y 227/2016.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo PC.I.C. J/94 C (10a.) del MERCANTILES?

Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito

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