Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 261, fracción VIII, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz señala que las actuaciones judiciales de toda especie se consideran documentales públicas. Por su parte, el artículo 326 del mismo ordenamiento señala que las actuaciones judiciales hacen prueba plena; por tanto, hasta en tanto estos documentos no sean declarados nulos, deben surtir todos sus efectos legales. Ahora bien, el artículo 218 del propio código, señala que tratándose de materia familiar, la falta de contestación de la demanda en su totalidad o de pronunciamiento respecto a uno o más hechos no produce confesión ficta, sino que deben tenerse como contestados los hechos en sentido negativo; sin embargo, en sus postulados no se advierte que deban tenerse por objetados en cuanto alcance o autenticidad las pruebas documentales exhibidas junto con la demanda. Por lo que, si bien las diligencias de jurisdicción voluntaria para acreditar el estado de concubinato se confeccionan unilateralmente y por su naturaleza no se suscita controversia alguna, cuando son aportadas a un juicio familiar, lo cierto es que su valoración debe adminicularse con la conducta procesal de la contraparte, en tanto que, si durante la tramitación del controvertido, no se objeta el valor probatorio de dichas diligencias ni se demuestra su falsedad, es que se constituyen en prueba plena para acreditar la relación de concubinato, pues a más que en ellas el juzgador debió motivar la existencia de la relación, el emplazamiento subsana la falta de participación del tercero en el valor de dicho medio de prueba, porque da la oportunidad de controvertir el alcance demostrativo de dicha documental; por tanto, de no objetarse su alcance demostrativo, ello denota su conformidad con la fecha de su adopción.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2020949
Clave: VII.2o.C.209 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 72, Noviembre de 2019; Tomo III; Pág. 2314
Amparo directo 763/2018. 15 de agosto de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel De Alba De Alba. Secretario: Alan Iván Torres Hinojosa.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. III.2o.C.114 C (10a.). COMPRAVENTA MERCANTIL. EL ARTÍCULO 380 DEL CÓDIGO DE COMERCIO REGULA EL PAGO CONTRA LA ENTREGA DE LA MERCANCÍA Y NO EL REALIZADO A LA VISTA, APLICABLE A LOS TÍTULOS DE CRÉDITO.
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