Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 107, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que el amparo contra sentencias definitivas, laudos o resoluciones que pongan fin al juicio se promoverá ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente de conformidad con la ley. A su vez, el artículo 170, fracción I, de la Ley de Amparo dispone que el juicio de amparo directo procede contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictadas por tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo, ya sea que la violación se cometa en ellos, o que cometida durante el procedimiento, afecte las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo. En este contexto, si bien es procedente el amparo directo contra la sentencia que decreta la disolución del vínculo matrimonial en el juicio de divorcio sin expresión de causa, lo cierto es que esto no implica que puedan plantearse violaciones procesales ajenas a la materia del acto reclamado –divorcio–, si se tiene en cuenta que el procedimiento sigue su curso, en cuanto a otras prestaciones que se hayan hecho valer, de modo que, dado el estadio procesal en que se encuentra el juicio cuando se disuelve el matrimonio, en el amparo que contra dicha determinación se promueve, solamente podrían plantearse violaciones procesales que trasciendan al resultado de la sentencia que haya declarado el divorcio, empero, no respecto de otras prestaciones pendientes de resolución.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO.
---
Registro digital (IUS): 2020962
Clave: XXII.3o.A.C.6 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 72, Noviembre de 2019; Tomo III; Pág. 2377
Amparo directo 497/2018. 3 de mayo de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Eligio Nicolás Lerma Moreno. Secretario: Adolfo Giménez Miguel.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. PC.III.C. J/48 C (10a.). AMPARO INDIRECTO. ES IMPROCEDENTE CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE, CON CARÁCTER DE DEFINITIVA APRUEBA EL MONTO DE LOS HONORARIOS DEL PERITO OFICIAL DESIGNADO POR EL JUEZ EN UN JUICIO CIVIL, AL NO CONSTITUIR UN ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).
Siguiente
Art. XIV.C.A.8 C (10a.). DEMANDA ORAL MERCANTIL. ES IMPROCEDENTE SU DESECHAMIENTO SI SÓLO SE FUNDA EN PRESTACIONES ACCESORIAS, SIN ALUDIR A LAS PRINCIPALES.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo