MERCANTILES

Artículo PC.II.C. J/11 C (10a.). AMPARO INDIRECTO. POR REGLA GENERAL Y ATENTO A LA NATURALEZA Y EFECTOS DEL ACTO QUE SE RECLAMA, ES IMPROCEDENTE CONTRA EL AUTO QUE NIEGA DAR TRÁMITE A PROMOCIONES Y ESCRITOS POR CARECER DE FIRMA DE LICENCIADO EN DERECHO, A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 1.94 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE MÉXICO, AUN CUANDO SE ALEGUE TRANSGRESIÓN AL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA.

Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito

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Texto Legal

AMPARO INDIRECTO. POR REGLA GENERAL Y ATENTO A LA NATURALEZA Y EFECTOS DEL ACTO QUE SE RECLAMA, ES IMPROCEDENTE CONTRA EL AUTO QUE NIEGA DAR TRÁMITE A PROMOCIONES Y ESCRITOS POR CARECER DE FIRMA DE LICENCIADO EN DERECHO, A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 1.94 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE MÉXICO, AUN CUANDO SE ALEGUE TRANSGRESIÓN AL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA.

El artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé el derecho sustantivo de acceso a la justicia, el cual resulta ser un derecho gradual y sucesivo que se va perfeccionando mediante el cumplimiento de etapas correlativas, lo que implica que no se agota con el acceso inicial a la justicia, sino que debe materializarse a lo largo de todos los actos e instancias del proceso, hasta culminar con el dictado de la sentencia y su ejecución. De esta manera, esa prerrogativa y su posible transgresión deben ser analizadas en cada caso concreto, estableciendo el momento en el que se suscitó el acto que se reclama, su naturaleza y sus efectos, pues de ello dependerán los efectos que cause y, por tanto, la vía en la que habrá de estudiarse. Así, por regla general, la negativa de la autoridad común a dar curso a promociones o escritos de las partes carentes de firma autógrafa o electrónica avanzada de licenciado en derecho, a que se refiere el artículo 1.94 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México, constituye un acto meramente procesal dentro de juicio, que no necesariamente llegará a trascender al resultado del fallo; no obstante, pueden ocurrir diversos supuestos consistentes en que: a) la determinación combatida constituya una resolución que ponga fin al juicio, como el auto que tiene por no interpuesto el recurso de apelación contra la sentencia definitiva o el auto que inadmite la demanda en el juicio natural, en cuyo caso, invariablemente y sin discusión, dará lugar a la procedencia del juicio de amparo directo, aun cuando la transgresión alegada haya sido cometida dentro del procedimiento, porque en ese supuesto ya no se dictará sentencia definitiva; y b) la transgresión ocurra en el curso del juicio, caso en el cual podrán presentarse dos supuestos: uno, que constituya un acto que tenga una ejecución de imposible reparación, por afectar materialmente derechos sustantivos no reparables en sentencia definitiva, como puede ser una abierta dilación al procedimiento o su paralización total, y procederá el amparo indirecto; y otro, que el acto no tenga una ejecución de imposible reparación por no afectar materialmente derechos sustantivos, o bien, afectándolos, éstos no sean reparables con la obtención de sentencia favorable, en cuyo caso deberán ser analizados como violaciones procesales en amparo directo, siempre y cuando dicha violación cumpla con las exigencias previstas en la ley y en la jurisprudencia.PLENO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2021023

Clave: PC.II.C. J/11 C (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Plenos de Circuito

Localización: [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 72, Noviembre de 2019; Tomo II; Pág. 927

Precedentes

Contradicción de tesis 3/2017. Entre las sustentadas por el Primer, el Segundo y el Tercer Tribunales Colegiados, todos en Materia Civil del Segundo Circuito. 27 de agosto de 2019. Unanimidad de cinco votos de los Magistrados Juan Carlos Ortega Castro, Jacinto Juárez Rosas, Isaías Zarate Martínez, Fernando Sánchez Calderón y Miguel Ángel Zelonka Vela. Ponente: Jacinto Juárez Rosas. Secretario: Edgar Alonso García Estrada.Tesis y criterios contendientes:Tesis II.2o.C. J/33 (9a.), de rubro: "ABOGADOS, FIRMA DE AUTORIZACIÓN DE LOS. ES INNECESARIA EN LAS PETICIONES DE LOS INTERESADOS DIRECTOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).", aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro IX, Tomo 2, junio de 2012, página 665; y, El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, al resolver el amparo directo 308/2014, y el diverso sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, al resolver el amparo en revisión 192/2017 y la queja 81/2017.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo PC.II.C. J/11 C (10a.) del MERCANTILES?

Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito

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