Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 230 del Código Civil para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México establece la falta de celebración del matrimonio futuro como fundamento para dejar sin efectos la donación antenupcial, supuesto que debe considerarse taxativo, pues el valor que está intentando proteger el legislador con la redacción de ese precepto, es el respeto a la autonomía de la voluntad del donante pues, se insiste, el motivo determinante de la voluntad de éste, tratándose de donaciones antenupciales, es la celebración futura de un matrimonio; de ahí que la autonomía de voluntad del donante se encuentre protegida en rango constitucional pues, al no haberse actualizado el hecho que generó la motivación determinante en su voluntad, resulta constitucionalmente válido que se deje sin efectos la donación antenupcial celebrada, sin que ello transgreda el principio fundamental de elegir libremente cónyuge; es así, debido a que el artículo citado en forma alguna vincula u obliga al donatario a contraer matrimonio con el donante, sino que únicamente otorga un derecho de acción a éste (ya sea uno de los futuros cónyuges o un tercero) para pedir judicialmente que se deje sin efectos la donación antenupcial celebrada; sin que ello se traduzca en que el artículo vincule al donatario a contraer matrimonio de manera obligatoria con el donante, lo anterior porque la finalidad del matrimonio no es especulativa, lucrativa o económica; sino que el matrimonio tiene como finalidad la protección de la familia (en sus diversas vertientes y figuras) como realidad social. Máxime que el artículo referido no tiende a coaccionar la voluntad del donatario para que contraiga matrimonio con el donante pues, conforme a la legislación civil, los fines del matrimonio no son patrimoniales, lucrativos o económicos, sino que son la procuración del respeto mutuo, de la igualdad y la ayuda mutua entre los cónyuges.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2021038
Clave: I.3o.C.384 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 72, Noviembre de 2019; Tomo III; Pág. 2381
Amparo directo 104/2019. María del Rosario Rivero Sánchez. 8 de mayo de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Paula María García Villegas Sánchez Cordero. Secretario: Carlos David Bautista Lozano.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. PC.II.C. J/11 C (10a.). AMPARO INDIRECTO. POR REGLA GENERAL Y ATENTO A LA NATURALEZA Y EFECTOS DEL ACTO QUE SE RECLAMA, ES IMPROCEDENTE CONTRA EL AUTO QUE NIEGA DAR TRÁMITE A PROMOCIONES Y ESCRITOS POR CARECER DE FIRMA DE LICENCIADO EN DERECHO, A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 1.94 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE MÉXICO, AUN CUANDO SE ALEGUE TRANSGRESIÓN AL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA.
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