Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 529 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, prevé el plazo de diez años para solicitar la ejecución de una sentencia. Ahora bien, dicho artículo refiere a un plazo de prescripción, mismo que empieza a contar a partir del día en que haya vencido el término judicial para el cumplimiento voluntario. No obstante, el derecho a exigir la ejecución de sentencia en la acción proforma, constituye una excepción a la regla general de prescripción contenida en dicho precepto, porque el derecho de reclamar el otorgamiento y firma de escritura es accesorio al derecho principal que es el de propiedad, el cual, a diferencia de otros derechos reales, éste no se pierde por el no uso o por la falta de ejercicio, pues es un derecho potestativo que puede hacerse valer en cualquier momento mientras sea titular del derecho de propiedad. Además, tampoco es dable que opere la prescripción, porque lejos de favorecer la certeza jurídica de los inmuebles provocaría lo contrario, es decir, se prestaría a la indefinición de la situación jurídica de los bienes inmuebles y, por ende, el inconveniente de no ofrecer seguridad jurídica sobre los derechos de propiedad y los derechos de terceros a conocer de las transacciones que deben ser inscritas en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio, lo cual tiene como finalidad primordial impedir fraudes en las enajenaciones y gravámenes sobre inmuebles; de ahí que no puede aplicar la prescripción al derecho de exigir la ejecución de una sentencia en acción proforma, toda vez que se pretende dotar de certeza jurídica al procedimiento de ejecución a fin de brindar seguridad a las partes.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2021195
Clave: I.3o.C.399 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 73, Diciembre de 2019; Tomo II; Pág. 1132
Amparo en revisión 66/2019. Jorge Gutiérrez Cruz. 3 de abril de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Paula María García Villegas Sánchez Cordero. Secretaria: Cinthia Monserrat Ortega Mondragón.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.3o.C.384 C (10a.). DONACIÓN ANTENUPCIAL. ES CONSTITUCIONALMENTE VÁLIDO DEJARLA SIN EFECTOS, SI NO SE CELEBRÓ EL MATRIMONIO, Y SIN QUE ELLO TRANSGREDA EL PRINCIPIO DE ELEGIR LIBREMENTE CÓNYUGE (LEGISLACIÓN APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO).
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