Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 2o. de la Ley de Concursos Mercantiles prevé expresamente las etapas de conciliación y quiebra; sin embargo, éstas tienen lugar sólo cuando se ha declarado el concurso mercantil, mediante la sentencia correspondiente; de ahí que, antes de verificarse dichas etapas, deben realizarse diversos actos procesales, que se encuentran regulados en los artículos del 22 al 48 de la ley citada y que inician con la demanda o solicitud de concurso mercantil y culminan, precisamente, con la sentencia que lo declara; de lo que se concluye que el conjunto de esos actos, que resultan necesarios para que el Juez determine si es procedente o no el concurso mercantil, conforman la fase previa o inicial de dicho procedimiento. Ahora bien, sobre esa base, es improcedente el recurso de apelación interpuesto contra el auto que dejó sin efectos la admisión de la demanda, por no haberse garantizado los honorarios del visitador ya que, en primer lugar, no existe disposición expresa que prevea su procedencia y, en segundo, no es dable aplicar por analogía lo dispuesto en el artículo 266 de la ley mencionada, toda vez que la sentencia de terminación del concurso mercantil es de naturaleza distinta al auto que deja sin efectos su admisión, tomando en consideración que la primera sólo puede tener lugar en las etapas de conciliación y quiebra, y el segundo, ocurre dentro de la etapa previa; además, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 78/2001, sostuvo que la sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos es la que decide el juicio en lo principal de manera definitiva, poniendo fin a la pretensión de cada uno de los acreedores y la empresa comerciante, por lo que se considera que las actuaciones posteriores a dicha sentencia constituyen actos ejecutivos para lograr su cumplimiento; de ahí que mientras la sentencia de terminación del concurso mercantil –dictada con posterioridad a la de reconocimiento, graduación y prelación de créditos– concluye la ejecución del concurso, el auto que deja sin efectos la admisión de la demanda de concurso mercantil, da por terminado el juicio, por lo que resulta evidente que dichas resoluciones son de naturaleza distinta, lo que hace improcedente la aplicación analógica del artículo 266 referido.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2021072
Clave: XXI.3o.C.T.6 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 72, Noviembre de 2019; Tomo III; Pág. 2469
Amparo directo 400/2019. Comercializadora Dry Line, S.A. de C.V. 28 de agosto de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Jerónimo José Martínez Martínez. Secretario: José Irving Cruz Bibiano.Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 78/2001, de rubro: "SUSPENSIÓN DE PAGOS. LA SENTENCIA DE RECONOCIMIENTO, GRADUACIÓN Y PRELACIÓN DE CRÉDITOS, ES IMPUGNABLE MEDIANTE EL AMPARO DIRECTO." citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, diciembre de 2001, página 140, registro digital: 188077.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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