MERCANTILES

Artículo I.15o.C.53 C (10a.). INSTITUCIONES DE CRÉDITO. LOS FUNCIONARIOS AUTORIZADOS PARA CERTIFICAR LOS DOCUMENTOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 100 DE LA LEY RELATIVA, DEBEN SER NOMBRADOS POR EL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN O POR EL CONSEJO DIRECTIVO, SIN QUE ESA FACULTAD PUEDA DELEGARSE.

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

INSTITUCIONES DE CRÉDITO. LOS FUNCIONARIOS AUTORIZADOS PARA CERTIFICAR LOS DOCUMENTOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 100 DE LA LEY RELATIVA, DEBEN SER NOMBRADOS POR EL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN O POR EL CONSEJO DIRECTIVO, SIN QUE ESA FACULTAD PUEDA DELEGARSE.

El artículo 90 de la Ley de Instituciones de Crédito establece: "Para acreditar la personalidad y facultades de los funcionarios de las instituciones de crédito, incluyendo a los delegados fiduciarios, bastará exhibir una certificación de su nombramiento, expedida por el secretario o prosecretario del consejo de administración o consejo directivo.—Los poderes que otorguen las instituciones de crédito no requerirán otras inserciones que las relativas al acuerdo del consejo de administración o del consejo directivo, según corresponda, que haya autorizado su otorgamiento, a las facultades que en los estatutos sociales o en sus respectivas leyes orgánicas y reglamentos orgánicos se concedan al mismo consejo y a la comprobación del nombramiento de los consejeros.—Se entenderá que los poderes conferidos de acuerdo con lo dispuesto en los párrafos primero y segundo del artículo 2554 del Código Civil Federal o de sus correlativos en los Estados de la República y el Distrito Federal comprenden la facultad de otorgar, suscribir, avalar y endosar títulos de crédito, aun cuando no se mencione expresamente dicha facultad.—Los nombramientos de los funcionarios bancarios deberán inscribirse en el Registro Público de Comercio, previa ratificación de firmas, ante fedatario público, del documento auténtico en que conste el nombramiento respectivo.—Los nombramientos del secretario y prosecretario del consejo de administración y consejo directivo deberán otorgarse en instrumento ante fedatario público y ser inscritos en el Registro Público de Comercio.". Por tanto, los funcionarios autorizados por las instituciones de crédito para certificar los documentos a que se refiere el artículo 100 de la ley citada, deben ser nombrados por el consejo de administración o por el consejo directivo de la institución correspondiente o por quien esté expresamente facultado acorde con las atribuciones que en los estatutos sociales o en sus respectivas leyes orgánicas y reglamentos orgánicos se concedan al mismo consejo, y a la comprobación del nombramiento de los consejeros. De ahí que si es una facultad del consejo de administración o consejo directivo, debe ejercerse directamente y no puede delegarse, al estar establecida en una norma, y no corresponde a un derecho que esté en el patrimonio de la institución de crédito, que pueda transmitirlo a cualquier persona, sino que tiene que ser al funcionario que puede tener el acceso a los libros y registros respectivos, por lo que debe quedar determinado.DÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2021112

Clave: I.15o.C.53 C (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 72, Noviembre de 2019; Tomo III; Pág. 2404

Precedentes

Amparo directo 572/2019. Grupo Proexi, S.C. 10 de julio de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Fernando Aragón González.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo I.15o.C.53 C (10a.) del MERCANTILES?

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