Jurisprudencia · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La diferencia de jurisdicciones en que actúan los Jueces naturales o de instancia dentro de un procedimiento mercantil y los Tribunales Colegiados de Circuito como órganos jurisdiccionales de amparo, es un elemento trascendental para distinguir el ámbito y extensión de las facultades legales que a cada uno de ellos corresponde ejercer, en la apreciación de los hechos materia de la controversia en el juicio mercantil. Mientras el Juez de la causa, ya sea local o federal, en la emisión de su fallo cuenta con toda libertad para valorar las pruebas que fueron aportadas por las partes, los Tribunales Colegiados de Circuito que conozcan del amparo directo en su contra, no están en condición legal de analizar la legalidad de las apreciaciones efectuadas por aquéllos, como si fuera un tribunal de alzada, reasumiendo jurisdicción respecto de esa misma competencia mercantil, sino que su función constitucional gira en torno de si el juzgador natural o de instancia se sujetó o no a las directrices que al efecto rigen en materia de derechos humanos en la esfera constitucional y convencional, pero desde ninguna perspectiva puede estimarse que aquéllos puedan o deban sustituirse a las autoridades responsables en el ejercicio de ponderación por ellos implementado, al ser ésta una atribución legal exclusiva de los juzgadores de instancia, llegando al extremo de calificar la conclusión alcanzada, a través de un nuevo análisis sobre las convicciones obtenidas respecto de los medios de prueba sujetos a su valoración. Lo anterior conduce a estimar que el estudio del acto reclamado en sede constitucional, si los conceptos de violación dan la pauta para ello, debe circunscribirse a verificar la fundamentación y motivación de las facultades discrecionales que el juzgador natural o de instancia ejerció, con base en las reglas de la lógica y los lineamientos jurídicos establecidos en la norma aplicable al caso concreto, pero no lo relativo a la convicción alcanzada.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2021180
Clave: VI.2o.C J/33 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 72, Noviembre de 2019; Tomo III; Pág. 2167
Amparo directo 7/2016. César Rafael Spezzia Gavito. 10 de marzo de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Juan Carlos Cortés Salgado.Amparo directo 174/2018. BBVA Bancomer, S.A., I.B.M., Grupo Financiero BBVA Bancomer. 27 de septiembre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Emma Herlinda Villagómez Ordóñez. Secretario: Juan Carlos Cortés Salgado.Amparo directo 593/2018. Banco Mercantil del Norte, S.A., I.B.M., Grupo Financiero Banorte. 25 de abril de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Emma Herlinda Villagómez Ordóñez. Secretario: José Zapata Huesca.Amparo directo 578/2018. Juan Manuel Guadalupe Pernas y Díaz. 20 de septiembre de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Armando Pallares Valdez. Secretario: Óscar Alberto Núñez Solorio.Amparo directo 123/2019. 17 de octubre de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Armando Pallares Valdez. Secretario: Óscar Alberto Núñez Solorio.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.15o.C.53 C (10a.). INSTITUCIONES DE CRÉDITO. LOS FUNCIONARIOS AUTORIZADOS PARA CERTIFICAR LOS DOCUMENTOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 100 DE LA LEY RELATIVA, DEBEN SER NOMBRADOS POR EL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN O POR EL CONSEJO DIRECTIVO, SIN QUE ESA FACULTAD PUEDA DELEGARSE.
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