Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La figura jurídica de la causahabiencia procesal se actualiza, en términos generales, cuando el causante es sustituido procesalmente por su causahabiente y éste adquiere los mismos derechos y queda sometido a las mismas obligaciones contraídas por aquél, respecto de un derecho idéntico. De manera que si el causante figuró como actor en el procedimiento de origen y obtuvo sentencia favorable, el causahabiente ahora debe ser considerado como parte actora en sustitución del causante y quien adquirió los derechos derivados de la sentencia definitiva que ahora forman parte de los derechos del causahabiente. Por tanto, esa figura jurídica de la causahabiencia no permite que se considere a la causante como litisconsorte pasiva en la etapa de ejecución de sentencia. Lo anterior, porque el artículo 12 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, establece que la acción hipotecaria se intentará para constituir, ampliar y registrar una hipoteca, o bien, para obtener el pago o prelación del crédito que la hipoteca garantice. Esa acción procederá contra el poseedor a título de dueño del fundo hipotecado y, en su caso, contra los otros acreedores. Cuando después de anotada la demanda en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio, y contestada ésta, cambiare el dueño y poseedor jurídico del predio, con éste continuará el juicio. Cuando existe cesión de créditos en un juicio hipotecario, el cesionario adquiere todos los derechos del cedente derivados del contrato de crédito con garantía hipotecaria, que no sean inseparables de la persona del cedente. Además, el cedente tiene la obligación de garantizar al cesionario la existencia o legitimidad del crédito al momento de llevarse a cabo la cesión, a no ser que el crédito se ceda con el carácter de dudoso. Por tanto, cuando existen pagos parciales sobre el crédito cedido, efectuados antes de que se lleve a cabo la cesión, corresponde al cedente informar al cesionario sobre esos pagos, puesto que inciden en el monto total de la deuda, ya sea que se efectúen antes o después de la sentencia definitiva. Lo anterior, porque los pagos parciales representan una disminución del crédito a favor de la parte demandada que el cesionario debe conocer, a efecto de garantizar su legítima defensa dentro del procedimiento, cuando se le opone una defensa como la que hizo valer la demandada. Sin embargo, no puede considerarse que el cedente tenga legitimación pasiva dentro del procedimiento de ejecución, puesto que el crédito que tenía a su favor ya no le pertenece y los actos que llevó a cabo como titular del derecho, debe hacerlos del conocimiento del cesionario.DÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2021095
Clave: I.15o.C.54 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 72, Noviembre de 2019; Tomo III; Pág. 2265
Amparo en revisión 176/2019. José Francisco Javier Segundo Hinojosa Cuéllar. 2 de agosto de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Fernando Aragón González.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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