Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
En los juicios de reconocimiento de paternidad, la prueba pericial en genética molecular es la idónea y el demandado puede asumir dos conductas procesales: I. Una es que proporcione sus muestras orgánicas para que el genetista verifique si los marcadores del presunto padre son coincidentes con los del presunto hijo; y, II. La otra es negarse a proporcionarlas, pues el pretenso progenitor queda en libertad de someterse a la práctica de la pericial, en este caso, debe asumir las consecuencias jurídicas que produce su negativa. Ahora bien, con esta conducta el demandado obstaculiza que se rinda el peritaje, por lo que para vencer esa contumacia, es adecuado que la autoridad judicial aplique las medidas de apremio conducentes y si a pesar de ello no logra vencer su negativa, operará la presunción legal de la filiación, prevista en el artículo 382 del Código Civil para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México. Por otra parte, también puede ser que el demandado no acuda a dar sus muestras, pero justifique sus inasistencias, ya sea porque se enferme o se le presente algún evento extraordinario que le imposibilite cumplir con el requerimiento. Sin embargo, el órgano jurisdiccional debe analizar con sumo detenimiento las constancias del litigio para discernir si esa justificación formal envuelve un desacato material, en razón de que su conducta tienda a obstaculizar de forma ostensible y reiterada el desarrollo normal de la prueba, porque en los juicios de investigación de la paternidad, como en todo proceso judicial, las partes deben conducirse con lealtad procesal, para hacer posible el descubrimiento de la verdad.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2021392
Clave: I.3o.C.412 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 74, Enero de 2020; Tomo III; Pág. 2642
Amparo directo 492/2019. 4 de septiembre de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Sofía Verónica Ávalos Díaz. Secretario: Víctor Hugo Solano Vera.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.3o.C.410 C (10a.). HONORARIOS PROFESIONALES. AUNQUE LA ACTORA POR SU CONDICIÓN DE GÉNERO (INDÍGENA) ARGUMENTE QUE SU CLIENTE NO LE HAYA CUBIERTO LA CONTRAPRESTACIÓN PACTADA POR SU ACTIVIDAD PROFESIONAL DESARROLLADA, LA AUTORIDAD JUDICIAL PUEDE REDUCIR OFICIOSAMENTE EL IMPORTE DE AQUÉLLOS, AL CONSIDERARLOS UNA EXPLOTACIÓN DEL HOMBRE POR EL HOMBRE.
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