Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Desde la óptica de ese derecho fundamental, es posible interpretar el primer precepto conforme a la Constitución Federal, con miras a realizar una función integradora de la norma. Acorde con esa interpretación, que se nutre de la experiencia colombiana (perención/derogatoria de la perención/desistimiento tácito), la fracción IV del artículo 373 del Código Federal de Procedimientos Civiles, para ser conforme con el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos –tutela jurisdiccional efectiva, en su vertiente de acceso a la justicia–, debe interpretarse en el sentido de que en el caso de que el órgano jurisdiccional, no obstante sus facultades y deberes como director del proceso, no pueda por sí mismo adelantarlo, por estar pendiente de cumplirse una carga procesal, previo a la conclusión del lapso ahí establecido, deberá prevenir al interesado para que la satisfaga dentro de un plazo que considere prudente, con el apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, se decretará la caducidad de la instancia o perención. En dicha prevención, deberá comunicarse al incumplido que, si posteriormente su apatía paraliza el proceso, la caducidad de la instancia operará en los términos literales del precepto y su conducta procesal se tendrá como un abuso de derecho, con las consecuencias jurídicas que ello pueda acarrear, tanto para el litigante como para el abogado. Con esta interpretación el proceso no terminará inadvertidamente, ni será consecuencia del simple olvido, sino de la desobediencia del incumplido. De igual forma no será manipulable por el demandante, pues la falta de cumplimiento de su carga procesal, es decir, de impulso, creará la sospecha de una mala fe, lo que se tomará en cuenta en lo subsecuente. Por último, no tomará por sorpresa al afectado, para el caso de que su olvido no sea de mala fe, por lo que sólo de esta manera en la caducidad de la instancia o perención se respeta el acceso a la justicia pues, aunque supone una limitación, ésta es razonable, proporcional e idónea en los términos referidos por la Corte Constitucional de Colombia, que en general –aunque no específicamente respecto de la institución procesal en comento–, son compatibles con la visión que nuestro Tribunal Supremo tiene sobre dicho derecho fundamental; interpretación que parte de bases y consideraciones diversas a las que hasta ahora ha sustentado la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para considerar que dicha institución procesal no vulnera el acceso a la justicia, porque aquí se tiene en cuenta: a) el papel que desempeña el juzgador, como director del proceso; b) la prevalencia del derecho sustantivo sobre el adjetivo –paradigma recién incorporado al artículo 17 constitucional– y, muy importante c) la experiencia comparada, que permite apreciar de una manera muy clara que la satisfacción del derecho fundamental en cita se encuentra a la mitad de dos posiciones que la historia mostró irreconciliables y que trajeron aparejadas consecuencias negativas al proceso, a saber, la perención (tesis) y su eliminación total (antítesis), manifiesto proceso dialéctico del que resultó el desistimiento tácito (síntesis). La reciente reforma al artículo 17 constitucional citado (prevalencia de lo sustantivo sobre lo procesal), constituye el signo más evidente de que nuestro país transita por circunstancias diversas a las que en su momento (política judicial de descongestionamiento), llevaron a los órganos de control constitucional a defender y blindar la perención.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2021405
Clave: I.3o.C.361 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 74, Enero de 2020; Tomo III; Pág. 2541
Amparo directo 403/2018. 20 de junio de 2018. Mayoría de votos. Disidente y Ponente: Carlos Ortiz Toro, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado, en términos del artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Encargado del engrose: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretario: Karlo Iván González Camacho.Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 341/2021, resuelta por la Primera Sala, de la que derivó la tesis jurisprudencial 1a./J. 158/2022 (11a.) de título y subtítulo: “CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. LA FALTA DE PROVISIÓN LEGAL DE UN REQUERIMIENTO PREVIO A SU DECLARACIÓN PARA QUE LAS PARTES IMPULSEN EL PROCEDIMIENTO ES ACORDE CON LA NATURALEZA DE LA INSTITUCIÓN Y CON EL DERECHO A LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA.”.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.3o.C.409 C (10a.). COSTAS. EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 55, PÁRRAFO PRIMERO, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL, APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO, LAS PARTES NO PUEDEN CONVENIR PARA ALTERAR, MODIFICAR O RENUNCIAR A LAS NORMAS DEL PROCEDIMIENTO, ENTRE ELLAS, LOS SUPUESTOS DE PROCEDENCIA PARA EL PAGO DE AQUÉLLAS.
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Art. I.8o.C.83 C (10a.). PRESCRIPCIÓN NEGATIVA ENTRE COPROPIETARIOS. NO LA IMPIDE EL ARTÍCULO 1167, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, AHORA CIUDAD DE MÉXICO.
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