Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito
De los artículos 1061 y 1378 del Código de Comercio se advierte que tratándose del juicio ejecutivo mercantil, la demanda inicial debe cumplir con ciertos requisitos, entre ellos numerar y narrar los hechos en que el actor funde su petición exponiéndolos sucintamente con claridad y precisión, además de exhibir, entre otros, el documento base de la acción; no obstante, si se acompaña a ese ocurso un título de crédito que no concuerde con los hechos precisados en la demanda, tal circunstancia no faculta al Juez para requerir al actor a fin de que subsane esa irregularidad, pues no constituye forma alguna de oscuridad, ya que acorde con el artículo 1380 del indicado ordenamiento, la oscuridad sólo puede presentarse en el contenido del propio libelo; sin que sea el caso de considerar que esa incongruencia origina la improcedencia de la vía, pues evidentemente el documento presentado es un título ejecutivo y, en todo caso, el juzgador está facultado para desechar la demanda cuando así lo advierta al emitir el auto de radicación, pues a fin de dictar el embargo precautorio, habrá de ajustarse al adeudo; sin embargo, ante una eventual inadvertencia del Juez natural deberá entenderse que, en ese supuesto, la exhibición de un título que no corresponda al demandado implica falta de legitimación pasiva en la causa, tema que sólo puede ser abordado en la sentencia respectiva y ante su ausencia, deberá absolverlo.PLENO EN MATERIA CIVIL DEL DECIMOSEXTO CIRCUITO.
---
Registro digital (IUS): 2021533
Clave: PC.XVI.C. J/3 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Plenos de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 74, Enero de 2020; Tomo II; Pág. 1454
Contradicción de tesis 2/2019. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Tercero, ambos en Materia Civil del Décimo Sexto Circuito. 7 de noviembre de 2019. Unanimidad de tres votos de los Magistrados Juan Manuel Arredondo Elías, José Morales Contreras y Juan Solórzano Zavala. Ponente: José Morales Contreras. Secretario: José Alejandro Gómez del Río.Criterios contendientes:El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Sexto Circuito, al resolver el amparo directo 458/2018, y el diverso sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Sexto Circuito, al resolver el amparo directo 273/2018.Nota: Por ejecutoria del 17 de agosto de 2022, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 316/2021, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. I.8o.C.83 C (10a.). PRESCRIPCIÓN NEGATIVA ENTRE COPROPIETARIOS. NO LA IMPIDE EL ARTÍCULO 1167, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, AHORA CIUDAD DE MÉXICO.
Siguiente
Art. I.3o.C.422 C (10a.). VÍA ORAL MERCANTIL. NO ES LA IDÓNEA PARA EJERCER EL RECLAMO DEL PAGO DE COMPROBANTES FISCALES DIGITALES POR INTERNET (CFDI), EMITIDOS CON MOTIVO DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES (LEGISLACIÓN APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO).
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo