Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De conformidad con los artículos 2606 al 2615 del Código Civil para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, se considera servicio profesional aquel por el que una persona llamada profesionista, se obliga a prestar determinados servicios que requieren una preparación técnica o un título profesional a otra persona llamada cliente, quien se obliga a pagar una retribución denominada honorarios. Por su parte, el artículo 1049 del Código de Comercio establece que la procedencia de los juicios mercantiles está supeditada a que la controversia sometida a consideración derive de un acto de comercio, conforme a los artículos 4o., 75 y 76 de este ordenamiento. Anteriormente, existía una distinción, puesto que para los primeros se emitía un recibo de honorarios y para los segundos una factura, siendo estas últimas materia de juicio mercantil; sin embargo, a partir del 1 de enero de 2014, el uso de los comprobantes fiscales digitales por Internet (CFDI) es obligatorio para todos los contribuyentes, de conformidad con el "Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación", publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de diciembre de 2013, por lo que a partir de esa fecha todas las personas morales, entre las que se incluyen las sociedades civiles, están obligadas a emitir comprobantes fiscales por la realización de la totalidad de sus actividades sin importar si éstas son de carácter civil o mercantil, de modo que la emisión de dichos documentos ya no es exclusiva o inherente a la realización de actos de comercio, por lo que para determinar la vía en la cual deberá resolverse la controversia planteada, el órgano jurisdiccional deberá atender al contenido de dichos comprobantes, siendo que tratándose de prestación de servicios profesionales la vía idónea es la civil.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
---
Registro digital (IUS): 2021596
Clave: I.3o.C.422 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 75, Febrero de 2020; Tomo III; Pág. 2488
Amparo directo 643/2019. Luis Manuel de la Vega Villareal, apoderado de GCV Asesores Profesionales, S.C. 25 de septiembre de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Sofía Verónica Ávalos Díaz. Secretario: José Manuel Martínez Villicaña.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. PC.XVI.C. J/3 C (10a.). JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. SI A LA DEMANDA SE ANEXA UN TÍTULO DE CRÉDITO QUE NO CONCUERDE CON LOS HECHOS PRECISADOS EN ÉSTA, EL JUEZ NO TIENE LA FACULTAD DE REQUERIR AL ACTOR PARA QUE CORRIJA ESA IRREGULARIDAD.
Siguiente
Art. XI.1o.C.35 C (10a.). RECURSO DE APELACIÓN. OPORTUNIDAD Y FORMALIDAD PARA INTERPONERLO Y EXPRESAR AGRAVIOS (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 1339, 1342 Y 1344 DEL CÓDIGO DE COMERCIO).
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo