Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El precepto citado establece que dicha tramitación –en jurisdicción voluntaria– procede cuando se pretenda rectificar la ubicación, superficie, medidas y colindancias de un inmueble titulado a favor del promovente, debidamente inscrito en el Registro Público de la Propiedad en el Estado. Asimismo, señala que será requisito indispensable para su promoción que se exhiba el levantamiento catastral certificado, y que se deberá acreditar que el accionante efectivamente tiene la posesión del predio a que se refiere su título y de la excedencia que se pretende acreditar. En cuanto al procedimiento, establece que deberá oírse a los colindantes del predio, al Instituto Catastral del Estado y al director del Registro Público de la Propiedad en el Estado (quienes podrán oponerse). En relación con la culminación del procedimiento, se prevén dos hipótesis: a) en caso de oposición fundada, se señala que se dará por terminado el procedimiento dejando a salvo los derechos del promovente para que promueva el juicio correspondiente; o bien, b) que no exista oposición, caso en el cual si se acredita la posesión del predio y la excedencia, entonces se dictará resolución teniendo por rectificado el título en los términos solicitados. Ahora bien, atendiendo a que en los procedimientos de jurisdicción voluntaria no existe controversia alguna por resolver, sino que atañe a una mera constatación o demostración de hechos o circunstancias, entonces se concluye que en contra de la resolución que culmina con el procedimiento a que se refiere el numeral 884 BIS de la codificación en comento, no procede recurso alguno, en cuanto los medios ordinarios de defensa (apelación o revocación) atañen a juicios contenciosos, hipótesis diversa de la analizada. Considerar lo contrario, implicaría desatender el principio de especialidad, previsto en los artículos 8o. del Código Civil –aplicado a contrario sensu–, 794 y 796 del Código de Procedimientos Civiles, ambos del Estado de Aguascalientes, además de que se podría llegar al extremo de atender a las reglas generales aplicables a cada etapa del proceso o del procedimiento contencioso, lo que podría generar incertidumbre jurídica en los gobernados. Luego, si el trámite previsto en el artículo 884 BIS del citado ordenamiento no prevé recurso alguno en contra de la conclusión del trámite de las diligencias de jurisdicción voluntaria en tratándose de la rectificación de superficie, medidas y colindancias de bienes inmuebles –en caso de oposición o sin ella–, debe interpretarse en el sentido implícito del sistema de recursos completo que tienen los procedimientos de jurisdicción voluntaria, esto es, que dicha resolución es irrecurrible y, por ende, no debe exigirse agotar recurso alguno, previo a instar el juicio de amparo indirecto.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2021797
Clave: XXX.3o.13 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 76, Marzo de 2020; Tomo II; Pág. 942
Amparo en revisión 375/2019. 16 de enero de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Roque Leyva. Secretaria: Adriana Vázquez Godínez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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