Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El interés superior de las niñas, niños y adolescentes constituye un principio que obliga a todas las autoridades judiciales a ponderar siempre los intereses de aquéllos sobre los de los terceros, lo cual debe ser de forma casuística y sin restringir otros derechos propios de la infancia; por tanto, los juzgadores están facultados para evaluar las circunstancias de cada caso sometido a su consideración, para que con el debido análisis de las constancias, adviertan cualquier situación que implique la pérdida de la patria potestad, aun cuando no se trate de alguna de las causales alegadas por las partes, lo que se justifica en la institución de la suplencia de la queja, dado que en el ejercicio de la impartición de justicia, los órganos jurisdiccionales tienen la obligación de aplicarla de manera total o, incluso, ante la ausencia de conceptos de violación, cuando se encuentren involucrados derechos de la infancia. Lo anterior no implica nulificar los derechos de las partes, ya que sólo pueden introducirse a la litis causales que no fueron invocadas inicialmente cuando se respeten los derechos de audiencia y debido proceso, así como el interés superior del menor, para no dejar inauditos a los contendientes.DÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
---
Registro digital (IUS): 2021800
Clave: I.15o.C.65 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 76, Marzo de 2020; Tomo II; Pág. 955
Amparo directo 991/2019. 25 de noviembre de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Ernesto Saloma Vera. Secretaria: Ileana Hernández Castañeda.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. XXX.3o.13 C (10a.). JURISDICCIÓN VOLUNTARIA. DILIGENCIAS DE RECTIFICACIÓN DE UBICACIÓN, SUPERFICIE, MEDIDAS Y COLINDANCIAS DE UN INMUEBLE. CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE LAS CULMINA –CON OPOSICIÓN O SIN ELLA– NO ES PROCEDENTE RECURSO ALGUNO (ARTÍCULO 884 BIS DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES).
Siguiente
Art. XXI.3o.C.T.13 C (10a.). RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD. CONTRA EL AUTO QUE ADMITE LA DEMANDA Y ORDENA LA EMISIÓN DE UN OFICIO PARA CONOCER LOS BIENES E INGRESOS DEL DEMANDADO, PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, SIN NECESIDAD DE AGOTAR EL RECURSO DE APELACIÓN PREVISTO EN LA FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 238 DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL DEL ESTADO DE GUERRERO, AL SER NECESARIA UNA INTERPRETACIÓN ADICIONAL DE LA LOCUCIÓN "EL AUTO QUE DA ENTRADA A LA DEMANDA ES APELABLE".
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo