Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Del título segundo, denominado "Del comercio electrónico", particularmente de los numerales 89 a 102, en relación con los artículos 80 y 1298-A, todos del Código de Comercio, es posible advertir que la validez de la información contenida en un mensaje de datos (como lo son los correos electrónicos), esto es, su valor como prueba, no puede negarse por ese solo hecho (ser un mensaje de datos). En cualquier caso, tales mensajes podrán ser utilizados como medio probatorio en toda diligencia ante autoridad legalmente reconocida, sin conllevar esto, por sí, su eficacia demostrativa; asimismo, los mensajes de datos surten los mismos efectos jurídicos que la documentación impresa, siempre y cuando se ajusten a las formalidades que, en cada caso concreto, pudiera establecer el Código de Comercio. Así, en lo estrictamente relativo a los correos electrónicos, en juicio, se presumirá proveniente de quien se ostenta como su emisor: 1) si hay evidencia en torno a haber utilizado sus claves; o, bien, 2) si hay elementos para considerar que se usó un sistema de información programado por el emisor o en su nombre para operar automáticamente. Asimismo, se considerará que un correo electrónico fue enviado por quien se ostenta emisor y, por tanto, el receptor puede actuar como corresponda, cuando: 1) previamente al envío del correo electrónico, existió un acuerdo entre emisor y receptor, fuera de controversia o habiéndola ésta haya sido superada, en el cual, hayan establecido, por ejemplo, a través de cuáles cuentas de correo electrónico se comunicarían con absoluta certidumbre de tratarse efectivamente de las partes (identidad); o, 2) cuando el correo electrónico recibido por el destinatario resulta de actos de un intermediario, quien le haya dado acceso al destinatario a algún método utilizado por el emisor para identificar el correo como propio; en este orden, de haber controversia en el juicio en torno a la existencia de este "método", ello deberá probarse por quien afirme la intervención de las partes en la comunicación por correo. Así, cuando en un caso la actora afirma en su demanda inicial que en el intercambio de correos electrónicos intervinieron las partes y la enjuiciada lo niega en su contestación, sin haber comprobación de un procedimiento previo establecido por las partes para dilucidar la identidad de quienes intervinieron en ellos, corresponde a la accionante probar su afirmación, en términos del numeral 1194 del Código de Comercio, a fin de tener dichos correos electrónicos, eficacia probatoria positiva para su pretensión litigiosa.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2021967
Clave: III.2o.C.46 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 77, Agosto de 2020; Tomo VI; Pág. 5997
Amparo directo 373/2019. Desingep, S. de R.L. de C.V. 5 de diciembre de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Alberto Miguel Ruiz Matías. Secretario: Shelin Josué Rodríguez Ramírez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. VIII.1o.C.T.8 C (10a.). ACTOS DE IMPOSIBLE REPARACIÓN. EL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN V, DE LA LEY DE AMPARO, QUE DISPONE QUE TIENEN ESE CARÁCTER LOS QUE AFECTEN MATERIALMENTE DERECHOS SUSTANTIVOS, NO RESTRINGE, NI CONTRAVIENE EL DERECHO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN III, INCISO B), DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.
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