Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 119/2018 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 60, noviembre de 2018, Tomo II, página 1114, de título y subtítulo: "RECUSACIÓN DE LOS JUZGADORES DE AMPARO. PUEDE PLANTEARSE AUN DESPUÉS DE QUE EL ASUNTO EN EL QUE SE FORMULE SE HAYA LISTADO PARA SER VISTO EN SESIÓN.", sostuvo que el artículo 51 de la Ley de Amparo establece diversas causas de impedimento por las cuales los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Magistrados de Circuito, los Jueces de Distrito y las autoridades que conozcan de los juicios de amparo, pueden ser recusados por las partes para conocer de los asuntos puestos a su consideración, conforme al artículo 52, párrafo segundo, del mismo ordenamiento; y consideró, además, que el legislador no previó un límite temporal para plantear las recusaciones de los Magistrados de Circuito, por lo que pugnó para que las partes en cualquier etapa procesal del juicio puedan manifestarlo y, en su caso, obtener una decisión que los inhiba de conocer del asunto. De ahí que el derecho de las partes para recusar no se agota con el listado para sesión de un asunto en que se alegue la configuración del impedimento, siempre y cuando sea previa a la toma de la decisión respectiva, por lo que si se advierte de oficio que puede surtirse una causal de improcedencia y, únicamente, se tomó la decisión de dar vista a la parte quejosa en el juicio de amparo, con la estudiada, en acatamiento a lo que ordena el artículo 64 de la ley de la materia, para que manifestara lo que a su interés conviniera; debe concluirse entonces que resulta improcedente que la parte quejosa, al tener conocimiento de la decisión tomada que resulte contraria a sus intereses, se encuentra facultada para ejercer la recusación, lo que llevaría a que de aceptarse y calificarse fundada, el asunto pasara a otro Tribunal Colegiado, en donde de adoptar la misma causal de improcedencia y dar vista al quejoso, éste nuevamente podría recusarlos, y así sucesivamente en forma interminable, lo que iría contra el principio de impartición de justicia en forma pronta y expedita, que consagra el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2022002
Clave: VI.1o.C.96 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 77, Agosto de 2020; Tomo VI; Pág. 6228
Recusación 10/2019. Inmobiliaria Cidmex, S.A. de C.V. 25 de noviembre de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Eric Roberto Santos Partido. Secretario: Martín Amador Ibarra.Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 119/2018 (10a.) citada, también aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 23 de noviembre de 2018 a las 10:34 horas, con número de registro digital: 2018465.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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