MERCANTILES

Artículo VIII.1o.C.T.7 C (10a.). DECLARACIÓN DE PRESUNCIÓN DE MUERTE. TÉRMINO PARA PRESENTAR LA DEMANDA, UNA VEZ QUE EXISTA LA RESOLUCIÓN DE DECLARACIÓN DE AUSENCIA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE COAHUILA).

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

DECLARACIÓN DE PRESUNCIÓN DE MUERTE. TÉRMINO PARA PRESENTAR LA DEMANDA, UNA VEZ QUE EXISTA LA RESOLUCIÓN DE DECLARACIÓN DE AUSENCIA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE COAHUILA).

El artículo 554 del Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza dispone que la demanda para la declaración de presunción de muerte, podrá presentarse cuando hayan transcurrido tres años desde la declaración de ausencia. Por su parte el artículo 549 del mismo ordenamiento establece que el fallo que se pronuncie en el juicio de declaración de ausencia, será apelable en el efecto devolutivo. De igual forma el artículo 531 del propio código procesal dispone que las sentencias de primera instancia que sean susceptibles de ser recurridas en apelación, requerirán declaración judicial de que han causado ejecutoria. Conforme a lo planteado, el primero de los numerales no establece a partir de cuándo empieza el término de tres años para poder presentar la demanda de declaración de presunción de muerte, una vez que exista la declaración de ausencia; al respecto, y para efecto de establecer ese término, no se considera el momento en que se emite dicha declaración, pues como se ha dicho la misma puede ser apelada y, por ende, susceptible de ser modificada, revocada o confirmada; por otro lado, se debe considerar que en términos generales cuando una sentencia causa ejecutoria, se convierte en obligatoria y, por consiguiente, en cosa juzgada; sin embargo, dada la naturaleza del procedimiento especial en el que se encuentra localizada la declaración de ausencia, no adquiere ese carácter de cosa juzgada, ante la posibilidad de que el desaparecido sea encontrado con vida o sin ella, por ende, ese término no puede considerarse que sea a partir del auto que declara expresamente ejecutoriada esa declaración de ausencia; por tanto, el plazo debe iniciar cuando fenezca el término concedido a las partes para apelar la sentencia de declaración de ausencia, con independencia de que se declare o no expresamente que causó ejecutoria, o bien, cuando se confirma en apelación, obviamente declarando esa ausencia, puesto que dichos supuestos son los que se consideran los óptimos para que, a partir de ahí, inicien los tres años que establece el artículo 554 del Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL OCTAVO CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2022142

Clave: VIII.1o.C.T.7 C (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 78, Septiembre de 2020; Tomo II; Pág. 917

Precedentes

Amparo en revisión 290/2019. 16 de enero de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Saldaña Arrambide. Secretario: Jorge Salvador Álvarez Cano.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo VIII.1o.C.T.7 C (10a.) del MERCANTILES?

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