Tesis aislada · Décima Época · Primera Sala
Hechos: En los casos en los que una persona ejerza acción civil a fin de modificar el nombre que aparece en su acta de nacimiento.Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe tenerse en cuenta que el principio de inmutabilidad no debe entenderse como una restricción a la libertad que el derecho al nombre supone, pues más bien se configura como una garantía de la función que desempeña.Justificación: Lo anterior, porque dicho principio lo que protege es que como mecanismo de identificación, el nombre guarde cierta estabilidad y permanencia necesarias para permitir la atribución de derechos y obligaciones y en ese sentido, salvaguardar la seguridad jurídica en el plano social y frente al Estado, sin que ello signifique que las personas tengan prohibido modificar su nombre, sino más bien que esta facultad no es irrestricta.
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Registro digital (IUS): 2022190
Clave: 1a. XXXVI/2020 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 79, Octubre de 2020; Tomo I; Pág. 269
Amparo directo en revisión 7529/2019. José Trejo. 3 de junio de 2020. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Norma Lucía Piña Hernández, Ana Margarita Ríos Farjat, quien votó con el sentido, pero apartándose de algunas consideraciones, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Juan Luis González Alcántara Carrancá. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Norma Lucía Piña Hernández. Secretario: Eduardo Aranda Martínez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. 1a./J. 3/2020 (10a.). COSTAS POR CONDENA EN SENTENCIAS CONFORMES DE TODA CONFORMIDAD. NO SE CONFIGURA ESA HIPÓTESIS LEGAL CUANDO SE CONFIRMA EN APELACIÓN UN AUTO QUE DECLARÓ LA CADUCIDAD DE LA PRIMERA INSTANCIA (CÓDIGO DE COMERCIO Y LEGISLACIÓN PROCESAL CIVIL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA).
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Art. 1a. XL/2020 (10a.). DERECHO HUMANO AL NOMBRE. LA FACULTAD DE MODIFICARLO DEBE INTERPRETARSE DE CONFORMIDAD CON SU FACETA COLECTIVA O SOCIAL, LA CUAL EXIGE CIERTA ESTABILIDAD Y PERMANENCIA.
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