Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El recurso de revocación es de naturaleza horizontal, pues su resolución corresponde al mismo juzgador que emitió la que se recurre. Así, de una interpretación conjunta y sistemática de los artículos 84 y 685 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México se colige lo siguiente: ante la interposición del recurso de revocación, el juzgador tiene la facultad de decidirlo de plano, dar vista con él a la parte contraria o desecharlo si lo estima improcedente. Por tal motivo, la admisión expresa o tácita del recurso de revocación evidencia que el juzgador, aun en forma implícita, lo estimó procedente, por ello, si da vista a la parte contraria con él para que esta última exprese las razones de fondo por las que estima que la resolución recurrida debe prevalecer, el Juez queda vinculado a resolver el recurso en el fondo, pues el auto inicial es el único momento procesal en el que puede y debe analizar su procedencia y, en su caso, desecharlo de plano por estimarlo improcedente. Lo anterior en virtud de que el Juez, como rector del procedimiento, está vinculado a acatar lo previsto en la ley y sus propias resoluciones, pues de conformidad con lo dispuesto por el artículo 84 del Código de Procedimientos Civiles citado, los Jueces no pueden variar ni modificar sus sentencias o autos después de firmados. En consecuencia, al resolver sobre la revocación, al Juez no le es dable analizar de nueva cuenta su procedencia, pues de ese examen se ocupó en el acuerdo inicial en el que determinó admitirlo.DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
---
Registro digital (IUS): 2022410
Clave: I.11o.C.107 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 80, Noviembre de 2020; Tomo III; Pág. 2106
Amparo en revisión 161/2019. María del Carmen Aristegui Flores. 4 de octubre de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretaria: Miriam Aidé García González.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. X.2o. J/2 C (10a.). USURA. PARA EL ANÁLISIS DE LO NOTORIAMENTE EXCESIVO DE LOS INTERESES PACTADOS EN LOS CONTRATOS DE CRÉDITO AUTOMOTRIZ DEBEN TOMARSE EN CUENTA LOS DERECHOS HUMANOS TANTO DE LA PARTE DEMANDADA COMO DE LA EMPRESA DE AUTOFINANCIAMIENTO ACTORA.
Siguiente
Art. 1a./J. 47/2020 (10a.). ANOTACIÓN PREVENTIVA DE EMBARGO. DENTRO DE LOS REQUISITOS PARA CANCELARLA, CON MOTIVO DE SU CADUCIDAD, NO ESTÁ EL RELATIVO A QUE TAMBIÉN SE ENCUENTRE CONCLUIDO EL JUICIO DEL QUE DERIVÓ CUANDO LA LEY APLICABLE NO CONTIENE DISPOSICIÓN EN ESE SENTIDO NI OTRA QUE ORIENTE TAL INTERPRETACIÓN (LEGISLACIONES DE LOS ESTADOS DE JALISCO Y DE PUEBLA).
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo