Jurisprudencia · Décima Época · Primera Sala
Hechos: Los órganos jurisdiccionales que participaron en la contradicción de tesis llegaron a conclusiones distintas al resolver si, para llevar a cabo la cancelación de la anotación preventiva de embargo que consta en el folio real, por haber operado su caducidad, basta con que se cumplan los requisitos expresamente establecidos en la ley, o si es necesario, además, que haya operado la caducidad de la instancia en el juicio del que derivó dicha anotación preventiva sin que esté regulado en algún ordenamiento.Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que, dentro de los requisitos para cancelar la anotación preventiva de embargo en el folio real, por haber operado su caducidad, no está el relativo a que también se encuentre concluido el juicio del que derivó dicha inscripción cuando la ley aplicable no contiene disposición alguna en ese sentido ni alguna otra que oriente esa interpretación. En ese tenor, cuando en la legislación de mérito se advierte que tal anotación es autónoma, por tener validez y vigencia por un plazo determinado (que puede ser prorrogado), pasado el cual opera la caducidad, ha lugar a cancelarla en los términos que la ley prevé sin agregar requisitos adicionales, esto es, con independencia de que haya existido actividad en el juicio del que derivó esa anotación preventiva.Justificación: Lo anterior, pues los artículos 41 y 131, fracción IV, de la Ley del Registro Público de la Propiedad del Estado de Jalisco y 89 de la Ley del Registro Público de la Propiedad del Estado de Puebla prevén que la caducidad de la anotación preventiva del embargo practicado sobre bienes inmuebles en el juicio natural, impone únicamente como requisito el transcurso de tres años y que no se haya prorrogado la inscripción en los términos de ley, sin que deban aplicarse legislaciones que prevean otros requisitos para la cancelación de tal asiento registral, porque donde la ley no distingue, el juzgador no debe hacerlo.
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Registro digital (IUS): 2022429
Clave: 1a./J. 47/2020 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Primera Sala
Localización: [J]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 80, Noviembre de 2020; Tomo I; Pág. 786
Contradicción de tesis 141/2020. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito y el Pleno en Materia Civil del Tercer Circuito. 23 de septiembre de 2020. Cinco votos de los Ministros Norma Lucía Piña Hernández, Ana Margarita Ríos Farjat, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Juan Luis González Alcántara Carrancá. Ponente: Juan Luis González Alcántara Carrancá. Secretaria: Mireya Meléndez Almaraz.Tesis y/o criterios contendientes:El emitido por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, al resolver el amparo en revisión 464/2018, en el que consideró que, a partir de la distinción entre la caducidad registral y la caducidad de la instancia en el juicio de origen, del que deriva la anotación, cobra mayor relevancia en el contenido del artículo 87 de la Ley del Registro Público del Estado de Puebla, pues tal numeral impone la carga procesal al interesado, durante la vigencia de la anotación, de acudir ante el Juez de origen a solicitar que ordene la prórroga de la anotación preventiva, para evitar que se actualice la caducidad registral, que es independiente de la del juicio, por lo que estimó que el Registrador Público de la Propiedad tiene la facultad legal para decretar la extinción de anotaciones de embargo por caducidad por el simple transcurso del tiempo, sin que se requiera de algún acto formal posterior para que caduque el asiento registral. Así estimó que la Ley del Registro Público del Estado de Puebla es clara en señalar que el registrador decretará, de oficio y bajo su responsabilidad, la caducidad de la anotación preventiva de embargo al advertir que han transcurrido más de tres años; y,El sustentado por el Pleno en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver la contradicción de tesis 10/2016, que dio origen a la jurisprudencia PC.III.C. J/28 C (10a.), de título y subtítulo: "CANCELACIÓN DEL ASIENTO PREVENTIVO DE EMBARGO EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD DEL ESTADO DE JALISCO POR TÉRMINO DE SU VIGENCIA. PARA QUE PROCEDA DEBE COINCIDIR CON LA CADUCIDAD DEL JUICIO DEL QUE PROVINO O, EN SU CASO, CON LA PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO PARA EJECUTAR EL DERECHO SUSTANTIVO ADQUIRIDO MEDIANTE LA SENTENCIA RESPECTIVA."; publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 19 de mayo de 2017 a las 10:24 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 42, Tomo II, mayo de 2017, página 829, con número de registro digital: 2014290.Tesis de jurisprudencia 47/2020 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada a distancia de catorce de octubre de dos mil veinte.Nota: Por ejecutoria del 9 de enero de 2023, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró inexistente la contradicción de criterios 180/2022, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que "si bien ambas Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación atendieron a aspectos relacionados con anotaciones de embargo (actos registrales), lo cierto es que –con independencia de las diferencias fácticas de los asuntos– no estudiaron la misma cuestión jurídica; de ahí que los pronunciamientos emitidos por las Salas no se relacionan entre sí, ni dan lugar a la divergencia de criterios."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.11o.C.107 C (10a.). RECURSO DE REVOCACIÓN. SU ADMISIÓN EXPRESA O TÁCITA EVIDENCIA QUE EL JUZGADOR, AUN EN FORMA IMPLÍCITA, LO ESTIMÓ PROCEDENTE, POR LO QUE NO LE ES DABLE EXAMINAR SU PROCEDENCIA CON POSTERIORIDAD (LEGISLACIÓN APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO).
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Art. 1a. XLVIII/2020 (10a.). PROCEDIMIENTO CONVENCIONAL MERCANTIL. LOS ARTÍCULOS 1051, 1052 Y 1053 DEL CÓDIGO DE COMERCIO NO RESULTAN INCONSTITUCIONALES POR EL HECHO DE PERMITIR QUE LAS PARTES PACTEN LAS BASES DE SU PROCEDIMIENTO CONVENCIONAL.
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