Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De la interpretación literal, sistemática y funcional de los artículos 82, 269, 427, 428, 437, 438 y 439 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, se desprende que en los juicios del orden civil los Jueces no admitirán recursos notoriamente frívolos o improcedentes, y tratándose del recurso de apelación podrán desecharlo de plano cuando el escrito es extemporáneo o no se satisfagan los requisitos que prevé el citado artículo 427, fracciones I y III, de lo que deriva que no corresponde en exclusiva al tribunal de alzada la facultad de decidir la admisibilidad o no de dicho recurso al hacer la calificación de grado correspondiente; sin embargo, cuando a criterio del juzgador de origen exista una situación particular que le genera, objetivamente, incertidumbre o duda razonable de que algún presupuesto o formalidad de procedencia del recurso de apelación no se encuentra cabalmente satisfecho, no podrá desecharlo de plano, sino que conforme al artículo 82 del citado ordenamiento deberá decretar, para mejor proveer, la diligencia legalmente permisible y que resulte idónea para estar en condiciones de determinar lo procedente, congruente con el principio pro persona consagrado en el artículo 1o. de la Constitución General de la República, al privilegiar el criterio que brinda una posibilidad mayor al justiciable de tener acceso al recurso que considera pertinente para la defensa de sus derechos; de manera que, ante la incertidumbre de la autenticidad de la firma que calza el escrito por el que se interpone el recurso, deberá prevenirse al promovente para que ante la presencia judicial y con los apercibimientos legales procedentes, manifieste si ratifica o no la firma relativa, y si el juzgador lo considera necesario podrá ordenar el desahogo de la prueba pericial en caligrafía o grafoscopia para verificar la autenticidad o no de la firma estampada en el escrito de apelación, en virtud de que la procedencia del recurso es una cuestión de orden público y de interés social que protege los derechos fundamentales de legalidad y seguridad jurídica consagrados en los artículos 14 y 16 constitucionales; de ahí que el Juez carece de atribuciones para desechar de plano el recurso de apelación ante la incertidumbre de la autenticidad de la firma del escrito relativo.QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2022481
Clave: III.5o.C.59 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 80, Noviembre de 2020; Tomo III; Pág. 2102
Amparo directo 121/2020. Alejandro Villarreal Rivera. 20 de agosto de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Jáuregui Quintero. Secretaria: Alba Dayanara Ávalos Valencia.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. 1a. XLVIII/2020 (10a.). PROCEDIMIENTO CONVENCIONAL MERCANTIL. LOS ARTÍCULOS 1051, 1052 Y 1053 DEL CÓDIGO DE COMERCIO NO RESULTAN INCONSTITUCIONALES POR EL HECHO DE PERMITIR QUE LAS PARTES PACTEN LAS BASES DE SU PROCEDIMIENTO CONVENCIONAL.
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