Jurisprudencia · Décima Época · Primera Sala
Hechos: Los tribunales colegiados contendientes sostuvieron criterios distintos respecto de la consecuencia jurídica que debe decretarse para el caso del incumplimiento en que incurre la parte actora del juicio oral mercantil, derivado de su obligación procesal de publicar los edictos ordenados para emplazar a la parte demandada.Criterio jurídico: Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que, ante la circunstancia de incumplimiento descrita, debe operar la caducidad de la instancia prevista en el Código de Comercio y no una diversa sanción jurídica.Justificación: En el juicio oral mercantil impera el principio dispositivo, consistente en que la iniciación e impulso del procedimiento está en manos de los contendientes y no en el juzgador. Por ello, la inactividad de las partes de impulsar la continuación del procedimiento para que el juez esté en oportunidad de poner el juicio en estado de resolución y cumplir con su obligación de impartición de justicia pronta y expedita, es sancionada mediante la figura jurídica de la caducidad. Siendo así, ante el incumplimiento del deber procesal conferido al actor de publicar los edictos ordenados para emplazar al demandado, es aplicable la caducidad prevista en el artículo 1076 del Código de Comercio, que se actualiza una vez transcurridos los ciento veinte días posteriores al requerimiento, sin que medie promoción del actor en la que se evidencie su voluntad de continuar con la conclusión del juicio. No es posible considerar que en la legislación mercantil exista una laguna jurídica sobre este tema, de forma que no es dable procurar integrar la norma a partir de interpretaciones derivadas de otras legislaciones, como lo sería la Ley de Amparo abrogada.
---
Registro digital (IUS): 2022512
Clave: 1a./J. 57/2020 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Primera Sala
Localización: [J]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 81, Diciembre de 2020; Tomo I; Pág. 335
Contradicción de tesis 26/2020. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Sexto Circuito. 7 de octubre de 2020. Mayoría de tres votos de los Ministros Norma Lucía Piña Hernández, Ana Margarita Ríos Farjat y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Disidentes: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien reservó su derecho para formular voto particular. Ponente: Ana Margarita Ríos Farjat. Secretario: José Manuel del Río Serrano.Tesis y/o criterios contendientes:El emitido por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 417/2014 que dio origen a la tesis aislada XXVII.3o.17 C (10a.), de título y subtítulo: "EMPLAZAMIENTO POR EDICTOS AL DEMANDADO EN EL JUICIO ORAL MERCANTIL. A FIN DE DETERMINAR EL PLAZO PARA DILIGENCIARLO, DEBE ACUDIRSE A LA INTEGRACIÓN NORMATIVA POR ANALOGÍA Y APLICAR EL DE VEINTE DÍAS PREVISTO EN LA LEY DE AMPARO.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 13 de febrero de 2015 a las 9:00 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 15, Tomo III, febrero de 2015, página 2680, con número de registro digital: 2008459; y,El sostenido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Sexto Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 527/2019, en el que, al analizar la validez del apercibimiento realizado por la autoridad de primera instancia consistente en dar de baja el asunto por falta de interés, sostuvo que la advertencia de mérito resultaba contraria a derecho, porque no existe precepto legal que le confiera facultad al Juez del conocimiento para dar por concluido el juicio en el supuesto de que la actora no acuda a recibir los edictos o no presente el comprobante de pago de las publicaciones correspondientes en el término establecido para ello. En todo caso, dijo, si el motivo de la sanción que se pretende atribuir a la actora es la falta de interés en la prosecución del procedimiento, esa conducta únicamente se equipara a la caducidad de la instancia, la que en el caso no se actualizó.Tesis de jurisprudencia 57/2020 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada a distancia de dieciocho de noviembre de dos mil veinte.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. III.5o.C.59 C (10a.). RECURSO DE APELACIÓN. EL JUEZ CARECE DE ATRIBUCIONES PARA DESECHARLO DE PLANO ANTE LA INCERTIDUMBRE DE LA AUTENTICIDAD DE LA FIRMA DEL ESCRITO RELATIVO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).
Siguiente
Art. X.2o.2 C (10a.). SUPLENCIA DE LA QUEJA EN MATERIA MERCANTIL POR VIOLACIÓN MANIFIESTA DE LA LEY. OPERA RESPECTO DE LA PROCEDENCIA DE LA VÍA, AL SER UN PRESUPUESTO PROCESAL QUE DEBE ESTUDIARSE DE OFICIO ANTES DE RESOLVER LA CUESTIÓN PLANTEADA.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo