Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
En la jurisprudencia 2a./J. 14/2018 (10a.), de título y subtítulo: "CONTRATOS ADMINISTRATIVOS. EL INCUMPLIMIENTO DE PAGO TIENE NATURALEZA ADMINISTRATIVA.", y en la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 292/2017, que le dio origen, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que las controversias suscitadas con motivo del incumplimiento de un contrato administrativo debían resolverse a través de un juicio administrativo, ya sea federal o local, dependiendo del régimen a que estuviera sujeto el contrato; sin embargo, esa hipótesis no se actualiza cuando las prestaciones reclamadas derivan de un convenio de colaboración para la operación de programas de mejoramiento barrial y comunitario, pues si bien es cierto que se le pudiera catalogar, analógicamente, como un contrato de carácter administrativo o público, lo cierto es que la norma sustantiva especial, en este caso, el artículo 15, segundo párrafo, de la Ley de Mejoramiento Barrial y Comunitario del Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, otorga la prerrogativa a la entonces Secretaría de Desarrollo Social de esa entidad a promover los procedimientos tendentes a imputar una responsabilidad de carácter civil ante las instancias correspondientes, en caso de incumplimiento, por irregularidad o incorrecto uso de los recursos en la ejecución de los proyectos de mejoramiento barrial, a que se refiere el párrafo primero de ese precepto; instancia de carácter civil, que por la materia, sólo guarda relación con el artículo 1o. del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, que prevé que sólo puede iniciar un procedimiento judicial o intervenir en él, quien tenga interés en que la autoridad judicial declare o constituya un derecho o imponga una condena y quien tenga el interés contrario. Ello sin que sea obstáculo que el primer párrafo del artículo 15 citado, prevea que la dependencia puede requerir en términos de la Ley de Procedimiento Administrativo de la Ciudad de México, ya que sólo rige para los actos efectuados internamente en la administración pública y no cuando se pretende ejercer alguna acción ante un órgano jurisdiccional, como se advierte del artículo 1o. de esa ley administrativa. Así, ante la existencia de la norma especial y al haberse elegido la vía civil, no son aplicables las disposiciones de carácter general, como son los artículos 3, fracción X, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa y, 37 y 142 de la Ley de Justicia Administrativa, ambas de la Ciudad de México; lo anterior se considera así, pues en términos de los artículos 14, último párrafo y 17, segundo párrafo, de la Constitución General, las resoluciones deberán ser dictadas conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y sólo a falta de ésta se fundarán en los principios generales del derecho, y a que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, lo que significa que debe ponderarse la aplicación de la ley específica al caso.DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2022656
Clave: I.11o.C.128 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 82, Enero de 2021; Tomo II; Pág. 1373
Amparo directo 252/2020. Secretaría de Inclusión y Bienestar Social de la Ciudad de México. 26 de octubre de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretario: Octavio Rosales Rivera.Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 14/2018 (10a.) y la parte conducente de la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 292/2017 citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 2 de marzo de 2018 a las 10:05 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 52, Tomo II, marzo de 2018, páginas 1284 y 1267, con números de registro digital: 2016318 y 27651, respectivamente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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