Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Conforme a lo previsto en el artículo 1 de la Ley Federal de Protección al Consumidor: 1. Las disposiciones y principios ahí regulados son de orden público e interés social, así como irrenunciables y, en consecuencia, contra su observancia no podrán alegarse costumbres, usos, prácticas, convenios o estipulaciones en contrario; y, 2. Su objeto fundamental es promover y proteger los derechos y cultura del consumidor y procurar la equidad, certeza y seguridad jurídica en las relaciones entre proveedores y consumidores. Asimismo, en su último párrafo establece que los derechos previstos en esa ley no excluyen otros derivados de tratados o convenciones internacionales de los que México sea signatario; de la legislación interna ordinaria; de reglamentos expedidos por las autoridades administrativas competentes; así como de los que deriven de los principios generales de derecho, la analogía, las costumbres y la equidad. Por tanto, de acuerdo con los postulados previstos en los artículos 1o. y 17 de la Constitución General y lo establecido en el artículo 1 de la ley federal citada, específicamente, en sus párrafos primero y último, se concluye que las razones que llevaron a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 1/2019 (10a.), de título y subtítulo: "COMPETENCIA POR SUMISIÓN EXPRESA. LA REGLA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 1093 DEL CÓDIGO DE COMERCIO, NO RESULTA APLICABLE A LAS CLÁUSULAS ESTIPULADAS EN CONTRATOS BANCARIOS DE ADHESIÓN CUANDO SE ADVIERTA VULNERACIÓN A LA GARANTÍA DE ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA.", y en la contradicción de tesis 192/2018 de la que deriva, a establecer que el pacto de sumisión expresa en el que las partes prorrogan jurisdicción por razón de territorio, en los contratos de adhesión celebrados con instituciones financieras, cuando se vede el acceso a la justicia del público usuario, son claramente aplicables a los contratos de prestación de servicios regulados por la Ley Federal de Protección al Consumidor. Ello es así, en razón de que en ambos supuestos –contratos financieros y contratos regulados por la Ley Federal de Protección al Consumidor–, se busca salvaguardar los derechos del público usuario y consumidor, y procurar la equidad, certeza y seguridad jurídica en las relaciones entre proveedores y consumidores. Ahora bien, con base en las premisas anteriores, no es válida la prórroga de jurisdicción territorial pactada en un contrato de prestación de servicios, para el caso de controversia, si el lugar donde se deba llevar a cabo el juicio es distinto a aquel donde tiene su residencia habitual el consumidor. Lo anterior es así, debido a que al tratarse de un contrato de adhesión, sus términos no son negociables, y si bien el consumidor puede optar por no celebrarlo si no quiere obligarse en los términos estipulados, ello implicaría que no podría disfrutar del servicio que desea contratar, lo que evidencia que si el consumidor quiere gozar del referido servicio, se ve precisado a suscribir el contrato de adhesión en los términos en que se encuentra redactado y con las condiciones impuestas por el proveedor del servicio; lo que demuestra que el consumidor no puede oponerse a lo previamente estipulado en el referido contrato y, por ello, no consta que el consumidor haya expresado su voluntad para pactar el lugar donde se llevaría a cabo el juicio que pudiera derivar del contrato de prestación de servicios. Además, y como la propia Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación lo refirió en la citada jurisprudencia, el pacto de competencia territorial se encuentra limitado a las hipótesis previstas en el artículo 1093 del Código de Comercio; empero, cuando en el contrato de adhesión se pacta como lugar del juicio uno distinto a aquel donde el consumidor tiene su residencia habitual, ello hace presumir que se impone a éste una carga económica que, eventualmente, puede dificultar o hacer nugatorio su derecho de acceso a la justicia. Lo anterior, porque lo que se está salvaguardando es que el consumidor no sólo cuente con la oportunidad necesaria de enterarse de la demanda instaurada en su contra, sino que tenga la posibilidad de poder trasladarse al órgano jurisdiccional que conozca de ese asunto y, ello se logra, precisamente, cuando el juzgado respectivo se ubique en la misma localidad donde resida el consumidor demandado. De ahí que no sea válido el pacto de prórroga de jurisdicción territorial cuando conste en un contrato de adhesión regulado por la Ley Federal de Protección al Consumidor, al hacer nugatorio el derecho de acceso a la justicia.DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2022770
Clave: I.11o.C.134 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 84, Marzo de 2021; Tomo IV; Pág. 2758
Amparo directo 37/2020. Pegaso PCS, S.A. de C.V. 4 de marzo de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretaria: Miriam Aidé García González.Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 1/2019 (10a.) y la parte conducente de la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 192/2018 citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 12 de abril de 2019 a las 10:16 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 65, Tomo I, abril de 2019, páginas 689 y 654, con números de registro digital: 2019661 y 28583, respectivamente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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