Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De la tesis aislada 1a. CCCXX/2014 (10a.), de rubro: "FILIACIÓN. FORMA EN QUE OPERAN LOS PRINCIPIOS RECTORES EN LA MATERIA APLICADOS A CASOS CONCRETOS." y su respectiva ejecutoria, sustentadas por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se desprende que el principio de protección del interés del hijo implica la necesidad de atender a las premisas fácticas que rodean al caso concreto en toda acción que implique desplazamiento filiatorio y resolver atendiendo a lo que se estime mejor para el caso del menor, en este sentido, la protección del interés del hijo conduce a prescindir en ocasiones de la verdad biológica, ello en virtud de que es factible que se privilegie un estado de familia consolidado en el tiempo, dando preeminencia a la estabilidad de las relaciones familiares y al propio interés superior del menor. Ahora bien, el derecho a la identidad del menor se ve materializado al momento en que éste es registrado, lo que debe acontecer inmediatamente a su nacimiento, de ahí que será el Estado el obligado a garantizar el cumplimiento de ese derecho al registrar el referido nacimiento y expedir gratuitamente la primera copia certificada del acta respectiva. Las anteriores acciones suponen el reconocimiento inmediato por parte del Estado de la existencia del niño y la formalización de su nacimiento ante la ley; de ahí que su registro permitirá al menor preservar sus orígenes, es decir, las relaciones de parentesco que lo une con sus padres (cualquiera que sea el origen de la filiación). Aunado a lo anterior, el menor gozará de un nombre y apellido, además de su nacionalidad que establece la calidad de una persona en razón del nexo político y jurídico que la une a la población constitutiva de un Estado. De esta forma, la inscripción en el Registro Civil y la concesión de la nacionalidad le proporcionarán al recién nacido el reconocimiento como miembro de la sociedad, tendrá acceso a los diferentes servicios para desarrollarse y construir su vida y su porvenir, como la educación y la sanidad, pero lo más importante, tendrá satisfecho su derecho humano a la identidad y la debida vinculación con aquellos que ejercen su guarda y cuidado. En consecuencia, cuando un menor de edad haya sido acogido por la pareja adoptante dentro del procedimiento de adopción a que se refiere la Ley de Adopciones para el Estado de Tlaxcala, una vez que ésta reunió los requisitos administrativos necesarios que los consideró aptos para adoptar al referido menor, es decir, se haya integrado a una familia (adoptiva) consolidada en el tiempo, otorgándole a la pareja adoptante la guarda y cuidado del menor a fin de que le brinden los cuidados necesarios, así como la crianza positiva para garantizar su sano desarrollo, además de proveerle de los medios necesarios para su subsistencia, resulta inconcuso que éste debe contar con un acta de nacimiento derivada de esta relación filial, al menos provisional, que lo identifique en el estado de familia en el que se está desarrollando, con lo que se garantizaría plenamente su derecho de identidad.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO OCTAVO CIRCUITO.
---
Registro digital (IUS): 2022924
Clave: XXVIII.1o.5 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 85, Abril de 2021; Tomo III; Pág. 2090
Incidente de suspensión (revisión) 245/2019. Procuradora de Protección y Restitución de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia. 17 de octubre de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús Eduardo Hernández Fonseca. Secretario: Jazael Adrián Portillo Sánchez.Nota: La tesis aislada 1a. CCCXX/2014 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 19 de septiembre de 2014 a las 9:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 10, Tomo I, septiembre de 2014, página 578, con número de registro digital: 2007456.Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 205/2025, resuelta por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el 4 de febrero de 2026, de la que derivó una tesis jurisprudencial pendiente de publicación en el Semanario Judicial de la Federación.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. I.4o.C.82 C (10a.). USURA. EN CRÉDITOS CUYO OBJETO ES LA ADQUISICIÓN DE VIVIENDA, SU ANÁLISIS DEBE HACERSE A LA LUZ DEL ARTÍCULO 21.3 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA, EN RELACIÓN CON LOS ARTÍCULOS 1o. Y 4o. CONSTITUCIONALES.
Siguiente
Art. I.3o.C.439 C (10a.). SUSPENSIÓN DEFINITIVA. CUANDO EL ACTO RECLAMADO CONSISTA EN EL REQUERIMIENTO DE ENTREGA VOLUNTARIA DE UN INMUEBLE REMATADO, EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEBE REVOCAR LA CONCEDIDA POR EL JUEZ DE DISTRITO, AL SER CONTRARIA AL INTERÉS SOCIAL.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo