MERCANTILES

Artículo I.3o.C.439 C (10a.). SUSPENSIÓN DEFINITIVA. CUANDO EL ACTO RECLAMADO CONSISTA EN EL REQUERIMIENTO DE ENTREGA VOLUNTARIA DE UN INMUEBLE REMATADO, EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEBE REVOCAR LA CONCEDIDA POR EL JUEZ DE DISTRITO, AL SER CONTRARIA AL INTERÉS SOCIAL.

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

SUSPENSIÓN DEFINITIVA. CUANDO EL ACTO RECLAMADO CONSISTA EN EL REQUERIMIENTO DE ENTREGA VOLUNTARIA DE UN INMUEBLE REMATADO, EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEBE REVOCAR LA CONCEDIDA POR EL JUEZ DE DISTRITO, AL SER CONTRARIA AL INTERÉS SOCIAL.

Hechos: La quejosa, demandada en el juicio especial hipotecario de origen, promovió juicio de amparo en contra del requerimiento de entrega voluntaria del inmueble rematado y el Juez de Distrito le concedió la suspensión definitiva para que no fuera desalojada del inmueble rematado. Inconforme con la concesión de la medida cautelar, el tercero interesado interpuso recurso de revisión.Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito establece que debe revocarse la suspensión definitiva concedida por el Juez de Distrito cuando el acto reclamado consista en el requerimiento de entrega voluntaria de un inmueble rematado, toda vez que resulta contraria al interés social.Justificación: Lo anterior, porque la suspensión otorgada a la quejosa impide la ejecución de la sentencia definitiva, en detrimento del interés de la sociedad en que se cumplan las resoluciones que constituyen cosa juzgada, para que el gobernado acceda al derecho humano de acceso a la justicia efectiva. Del artículo 138 de la Ley de Amparo se advierte que la no afectación al interés social es un requisito para otorgar la suspensión del acto reclamado y, por ello, se debe analizar de oficio por el Tribunal Colegiado de Circuito, a efecto de que no se vea transgredido con la medida cautelar concedida. Asimismo, se ha establecido que se afecta al interés social cuando con la suspensión se priva a la colectividad de un beneficio que le otorgan las leyes o se le infiere un daño que de otra manera no resentiría. De ahí que en el recurso de revisión, de oficio, el Tribunal Colegiado de Circuito debe analizar que la suspensión definitiva otorgada por el Juez de Distrito no lo contravenga. De modo que si el requerimiento de entrega voluntaria del inmueble rematado se dictó después de la fase de remate, resulta evidente que es un acto que pretende materializar la cosa juzgada.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2023011

Clave: I.3o.C.439 C (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 85, Abril de 2021; Tomo III; Pág. 2355

Precedentes

Incidente de suspensión (revisión) 105/2020. Yadira Graciela Eslava Altamirano. 12 de agosto de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretario: Adolfo Almazán Lara.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo I.3o.C.439 C (10a.) del MERCANTILES?

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