Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La falta de pago de una suma de dinero no es susceptible de actualización, al contrario, por ejemplo, de lo que sucede en materia fiscal, sino en todo caso produce intereses moratorios por el incumplimiento de la obligación de pago, ya sea los convencionalmente pactados o bien los de carácter legal. Esto obedece a que la denominada "actualización" es una compensación por la pérdida de valor adquisitivo del dinero que no está reconocida por la ley civil como indemnización por la falta de cumplimiento, salvo que las partes lo hayan pactado expresamente, y al respecto el artículo 2117 del Código Civil para el Distrito Federal, ahora Ciudad de México, claramente establece que los daños y perjuicios por la falta de pago de una suma de dinero no podrán exceder del interés legal, salvo convenio en contrario.OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2023032
Clave: I.8o.C.86 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 85, Abril de 2021; Tomo III; Pág. 2231
Amparo en revisión 16/2020. Rosa María Moranchel Aguilar de Argandar. 10 de junio de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Abraham S. Marcos Valdés. Secretaria: Alejandra Flores Ramos.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.3o.C.439 C (10a.). SUSPENSIÓN DEFINITIVA. CUANDO EL ACTO RECLAMADO CONSISTA EN EL REQUERIMIENTO DE ENTREGA VOLUNTARIA DE UN INMUEBLE REMATADO, EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEBE REVOCAR LA CONCEDIDA POR EL JUEZ DE DISTRITO, AL SER CONTRARIA AL INTERÉS SOCIAL.
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Art. I.5o.C.102 C (10a.). CONVENIO MERCANTIL EN LA ETAPA DE CONCILIACIÓN. PUEDE APROBARSE AUN CUANDO SE ENCUENTREN PENDIENTES DE RESOLVER LAS IMPUGNACIONES CONTRA LA SENTENCIA DE RECONOCIMIENTO, GRADUACIÓN Y PRELACIÓN DE CRÉDITOS, SIEMPRE QUE SE PREVEAN RESERVAS SUFICIENTES PARA EL PAGO DE LAS DIFERENCIAS RESULTANTES DE AQUÉLLAS EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 153 DE LA LEY DE CONCURSOS MERCANTILES.
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