MERCANTILES

Artículo I.5o.C.102 C (10a.). CONVENIO MERCANTIL EN LA ETAPA DE CONCILIACIÓN. PUEDE APROBARSE AUN CUANDO SE ENCUENTREN PENDIENTES DE RESOLVER LAS IMPUGNACIONES CONTRA LA SENTENCIA DE RECONOCIMIENTO, GRADUACIÓN Y PRELACIÓN DE CRÉDITOS, SIEMPRE QUE SE PREVEAN RESERVAS SUFICIENTES PARA EL PAGO DE LAS DIFERENCIAS RESULTANTES DE AQUÉLLAS EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 153 DE LA LEY DE CONCURSOS MERCANTILES.

Tesis aislada · Undécima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

CONVENIO MERCANTIL EN LA ETAPA DE CONCILIACIÓN. PUEDE APROBARSE AUN CUANDO SE ENCUENTREN PENDIENTES DE RESOLVER LAS IMPUGNACIONES CONTRA LA SENTENCIA DE RECONOCIMIENTO, GRADUACIÓN Y PRELACIÓN DE CRÉDITOS, SIEMPRE QUE SE PREVEAN RESERVAS SUFICIENTES PARA EL PAGO DE LAS DIFERENCIAS RESULTANTES DE AQUÉLLAS EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 153 DE LA LEY DE CONCURSOS MERCANTILES.

El contenido del artículo 233 de la Ley de Concursos Mercantiles, que condiciona la terminación del concurso mercantil a que se resuelvan todas las impugnaciones existentes contra la sentencia de reconocimiento de créditos, no resulta aplicable en la etapa de conciliación, para impedir o retrasar la aprobación de un convenio, porque el propósito de esa disposición es proteger los intereses de los acreedores que apelaron la sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos, por las cantidades que pudieran obtener con motivo de dicho recurso; además, debe tomarse en cuenta que conforme al diverso artículo 153 del mismo ordenamiento el convenio debe prever, entre otras cuestiones, reservas suficientes para el pago de las diferencias que puedan resultar de esa impugnación. En este contexto, resultaría contradictorio sostener que, por una parte, esta última disposición exija que se establezcan en el convenio presentado en la etapa de conciliación, reservas suficientes para el pago de las diferencias que puedan resultar fundadas de las impugnaciones que se encuentran pendientes de resolver y, por otro lado, el citado precepto 233 impida la aprobación del convenio presentado en la etapa de conciliación hasta que se resuelvan los recursos interpuestos, pues no tendría sentido que se exigiera una reserva para garantizar los derechos de los acreedores inconformes, si de cualquier manera no puede aprobarse el convenio hasta que se tenga certeza del resultado de aquéllos. Aunado a lo anterior, conforme al artículo 145 de la propia ley, la etapa de conciliación tendrá una duración de ciento ochenta y cinco días naturales, contados a partir del siguiente al en que se haga la última publicación en el Diario Oficial de la Federación de la sentencia de concurso mercantil; este plazo puede prorrogarse en supuestos específicos a petición del conciliador o acreedores, sin que en ningún caso pueda exceder de trescientos sesenta y cinco días naturales, esto es, esos plazos específicos no pueden modificarse al arbitrio de las partes ni del juzgador; de modo que resultaría incompatible lo dispuesto en este artículo, con la prohibición de aprobar el convenio hasta en tanto se resuelvan las impugnaciones contra la resolución de reconocimiento, graduación y prelación de créditos, porque podría prolongar injustificadamente la etapa de conciliación; de ahí que el convenio mercantil en la etapa de conciliación puede aprobarse aun cuando se encuentren pendientes de resolver las impugnaciones contra la sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos, siempre que se cumpla con el aludido artículo 153.QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2023069

Clave: I.5o.C.102 C (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 1, Mayo de 2021; Tomo III; Pág. 2445

Precedentes

Amparo en revisión 221/2019. Banco Base, S.A., I.B.M., Grupo Financiero Base y otro. 12 de septiembre de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Eliseo Puga Cervantes. Secretaria: Ana Lilia Osorno Arroyo. Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 7/2022, resuelta por el Pleno en Materia Civil del Primer Circuito, de la que derivó la tesis jurisprudencial PC.I.C. J/25 C (11a.) de título y subtítulo: “CONCURSO MERCANTIL. EL CONVENIO PRESENTADO EN LA ETAPA DE CONCILIACIÓN ES SUSCEPTIBLE DE SER APROBADO A PESAR DE ENCONTRARSE PENDIENTES DE RESOLUCIÓN LOS RECURSOS DE APELACIÓN INTERPUESTOS EN CONTRA DE LA SENTENCIA DE RECONOCIMIENTO, GRADUACIÓN Y PRELACIÓN DE CRÉDITOS.”.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo I.5o.C.102 C (10a.) del MERCANTILES?

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