MERCANTILES

Artículo I.3o.C.5 CS (10a.). DERECHO HUMANO A UN MEDIO AMBIENTE SANO. EN ATENCIÓN AL PRINCIPIO DE PRECAUCIÓN, LOS OPERADORES JURÍDICOS ESTÁN OBLIGADOS A ACTUAR DE MANERA OFICIOSA, CUANDO LAS CLÁUSULAS DE NO COMPETENCIA DE UN CONTRATO MERCANTIL, ATENTEN CONTRA ESE DERECHO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 4o. DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL.

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

DERECHO HUMANO A UN MEDIO AMBIENTE SANO. EN ATENCIÓN AL PRINCIPIO DE PRECAUCIÓN, LOS OPERADORES JURÍDICOS ESTÁN OBLIGADOS A ACTUAR DE MANERA OFICIOSA, CUANDO LAS CLÁUSULAS DE NO COMPETENCIA DE UN CONTRATO MERCANTIL, ATENTEN CONTRA ESE DERECHO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 4o. DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL.

Hechos: En un proceso mercantil, el quejoso solicitó la nulidad de las cláusulas de no competencia (que son parte de la práctica común en las negociaciones comerciales) contenidas en dos contratos de compraventa de acciones celebrados entre aquél y una sociedad de responsabilidad limitada de capital variable, argumentando toralmente que existía una desproporcionalidad impuesta por esta última, al establecer una ilegal obligación de no hacer, por restringir participar en actividades relacionadas con la recolección, transporte, valorización, tratamiento y destino final de residuos marítimos o de aquellos transportados vía marítima en el territorio mexicano, mar patrimonial mexicano y mar patrimonial de las naciones latinoamericanas y del Caribe, lo que vulnera en su perjuicio el derecho humano a la libertad de trabajo protegido por el artículo 5o. de la Constitución General. Sin embargo, en el dictado de la sentencia de primera instancia el actor no probó su acción y la demandada sí acreditó la excepción de falta de acción que hizo valer. Inconforme con esta resolución el actor interpuso recurso de apelación cuya sentencia constituye el acto reclamado en el juicio de amparo.Criterio jurídico: Este órgano colegiado establece que atento al principio de precaución previsto en múltiples instrumentos internacionales de los que México es Parte, principalmente en el artículo 15 de la Declaración de Río de Janeiro sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, es obligación de los operadores jurídicos analizar cada caso y actuar ante un posible deterioro del medio ambiente, al entenderlo de máximo interés para el orden público; por tanto, las cláusulas de no competencia señaladas en los contratos referidos no pueden prevalecer, sobre todo si lo decidido entre particulares en un contrato mercantil puede afectar derechos humanos contemplados constitucional y convencionalmente, más aún cuando se trata de un derecho esencial como el de garantizar el acceso a un medio ambiente sano previsto en el artículo 4o. de la Constitución General.Justificación: Lo anterior es así, porque la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce en el artículo 4o., párrafo quinto, el derecho humano a un medio ambiente sano. Por su parte, el principio de precaución, desde que fue concebido por primera vez, de manera literal, en la Declaración de Río de Janeiro de 1992, se ha convertido en parte fundamental del derecho internacional ambiental. En él se plasma la necesidad de replantear, de manera absoluta, la forma de actuar por parte de los Estados al momento de emprender acciones de precaución para salvaguardar el medio ambiente, algo que hasta entonces sólo ocurría cuando existían bases científicas que lo requirieran o justificaran (principio de prevención). Dicho principio presupone la identificación de una situación de peligro (derivada de una actividad) que conlleva un daño grave o, incluso, irreversible para el medio ambiente, pero sin la obligatoriedad de que tenga que existir una certeza científica al respecto. A partir de ello, los Estados deben tomar medidas para evitar un peligro irremediable o, en su caso, reducir el potencial daño. Por tal motivo, se estima que los operadores jurídicos tienen la obligación de asumir una posición de análisis del acto por el que pueda afectarse el medio ambiente, la cual debe regirse por: 1) prevenir todo daño grave o irreversible; 2) preferir actuar antes de no hacerlo; y, 3) la falta de certeza científica absoluta sobre esa afectación, no puede servir de sustento para continuar con actos o permitir omisiones que la faciliten, ya que de esa forma se atiende el orden público de manera coordinada, al adoptar una conducta proactiva ante su posible deterioro. Por lo anterior, si en el caso en estudio se advierte que el giro de limpieza marítima, al cual se dedican tanto la parte demandada como la actora, impacta directamente con el derecho humano a un ambiente sano, es que debe favorecerse la máxima competencia en dicha industria, puesto que si bien se trata de una actividad mercantil, su trabajo resulta de vital importancia para restablecer el equilibrio ecológico y la preservación de los mares y otros cuerpos acuáticos.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2022990

Clave: I.3o.C.5 CS (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 85, Abril de 2021; Tomo III; Pág. 2227

Precedentes

Amparo directo 249/2020. José Alejandro Trillo Menchelli. 30 de septiembre de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Paula María García Villegas Sánchez Cordero. Secretaria: Cinthia Montserrat Ortega Mondragón.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo I.3o.C.5 CS (10a.) del MERCANTILES?

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo I.3o.C.5 CS (10a.) de la J. Mercantiles SCJN?

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

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