Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Hechos: En el juicio ejecutivo mercantil se demandó el pago de la suerte principal, derivado de pagarés firmados por los demandados, así como el pago de los intereses moratorios; el juzgador de primera instancia dictó sentencia en la cual condenó a pagar el total de la cantidad correspondiente a la suerte principal, pero limitó el monto por concepto de intereses moratorios a la mitad de la suerte principal, con sustento en el artículo 2328, segundo párrafo, del Código Civil para el Estado de Veracruz, al aplicarlo supletoriamente al Código de Comercio; sentencia que constituye el acto reclamado.Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que es ilegal la conclusión del Juez de primera instancia, de fijar el monto de los intereses moratorios con base en el artículo 2328, segundo párrafo, del Código Civil para el Estado de Veracruz, al ser inaplicable supletoriamente a la materia mercantil.Justificación: Lo anterior, porque de conformidad con los artículos 75, fracción XXIV, del Código de Comercio y 1o. y 5o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, la naturaleza del pagaré consiste en un título de crédito que trae aparejada ejecución, acto objetivamente de comercio. Luego, si el precepto 2328, segundo párrafo, citado, se refiere a un contrato de naturaleza civil denominado mutuo con interés, no se pueden extender sus alcances a un acto jurídico distinto del que regula, sin ninguna base legal que lo permita; de ahí que no sea aplicable la porción normativa aludida, porque el cobro de los intereses moratorios resulta de un título de crédito. Aunado a lo señalado, se destaca que si el presente asunto derivó de un acto objetivamente de comercio –intereses moratorios pactados en los títulos mercantiles–, entonces, deben regirse por las reglas establecidas por el Código de Comercio, específicamente en su artículo 1063, el cual prevé que los juicios mercantiles se regirán por las disposiciones de dicha codificación y, en su defecto, se aplicará supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Civiles, así como en caso de que éste no regule suficientemente la institución cuya supletoriedad se requiera, se acudirá al Código de Procedimientos Civiles local.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2023001
Clave: X.2o.6 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 85, Abril de 2021; Tomo III; Pág. 2312
Amparo directo 317/2020. José Luis Toral Santiago y otra. 15 de enero de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Octavio Ramos Ramos. Secretario: Rubén Ávila Méndez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.3o.C.5 CS (10a.). DERECHO HUMANO A UN MEDIO AMBIENTE SANO. EN ATENCIÓN AL PRINCIPIO DE PRECAUCIÓN, LOS OPERADORES JURÍDICOS ESTÁN OBLIGADOS A ACTUAR DE MANERA OFICIOSA, CUANDO LAS CLÁUSULAS DE NO COMPETENCIA DE UN CONTRATO MERCANTIL, ATENTEN CONTRA ESE DERECHO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 4o. DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL.
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