Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Hechos: En un juicio oral civil, el actor ofreció la prueba pericial, la cual se admitió y el perito designado por la oferente aceptó y protestó el cargo conferido, realizó diversas diligencias relacionadas con la materia de la pericial y rindió su dictamen dentro del término que se le concedió. La autoridad judicial requirió la presencia del perito en la audiencia del juicio, a fin de que expusiera en forma oral sus conclusiones y acreditara la calidad, técnica o ciencia en la que fue designado, con el apercibimiento que de no realizar cualquiera de los anteriores actos, se declararía desierta la prueba. La audiencia se celebró en una primera parte y se difirió, sin que se llegara al desahogo de la citada pericial. En la continuación de la audiencia, se procedió con el desahogo de las pruebas pendientes en el orden que se había establecido. Al corresponder el desahogo de la pericial, se hizo constar que el perito del actor no estaba presente, razón por la cual, previa intervención verbal de las partes, se declaró desierta y se continuó con el desahogo de las restantes; minutos después se presentó dicho especialista y su oferente solicitó se le permitiera el desahogo de la prueba pericial, lo que no se acordó de conformidad; determinación que constituye el acto reclamado en el juicio de amparo.Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito establece que precluye el derecho del oferente para el desahogo de la prueba pericial, si el perito comparece a la continuación de la audiencia de juicio, una vez que aquélla fue declarada desierta.Justificación: Lo anterior, porque la preclusión es uno de los principios que rigen el proceso, a través del cual se pierde, extingue o consuma una facultad procesal, ya sea por no haberla ejercido dentro del término previsto por la ley, haber ejecutado una actividad incompatible con otra o ejercer válidamente la facultad procesal de que se trate –consumación–. Por tanto, mediante la preclusión queda extinta o consumada la oportunidad procesal para realizar un acto. De esa forma, aun cuando el perito designado por la oferente haya cumplido con las cargas que le eran inherentes para el debido desahogo del peritaje que le fue encomendado, si no se presentó oportunamente a la continuación de la audiencia del juicio de origen a llevar a cabo los actos ordenados por la autoridad judicial, resulta evidente que operó en contra de la oferente la preclusión de la oportunidad para que su perito compareciera a dar cumplimiento al requerimiento que se le formuló y, por ello, es legal que se haya declarado desierta la prueba. No obsta a lo anterior que el perito propuesto se haya presentado al juzgado de origen antes que concluyera la continuación de la audiencia del juicio, pues en el momento en que ello ocurrió ya se había declarado desierta la prueba. Por otra parte, si bien la ley permite que las partes puedan incorporarse en cualquier etapa de la audiencia, ello no implica que se pueda retroceder en las etapas ya celebradas, y más aún si ya se declararon precluidos los derechos. Lo anterior, conforme a lo previsto en el artículo 992, primer párrafo, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México.DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2023005
Clave: I.11o.C.146 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 85, Abril de 2021; Tomo III; Pág. 2328
Amparo directo 90/2018. Celia Carmen Lucía Martínez Taboada. 24 de agosto de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretario: Sergio Iván Sánchez Lobato.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. X.2o.6 C (10a.). PAGARÉ. PARA FIJAR EL MONTO DE LOS INTERESES MORATORIOS RELATIVOS ES INAPLICABLE SUPLETORIAMENTE A LA MATERIA MERCANTIL EL ARTÍCULO 2328, SEGUNDO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE VERACRUZ.
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