MERCANTILES

Artículo I.8o.C.84 C (10a.). CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. NO OPERA EN DILIGENCIAS DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA.

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. NO OPERA EN DILIGENCIAS DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA.

La caducidad es la extinción de la instancia en razón de que las partes abandonan el ejercicio de la acción procesal, manifestándose el abandono en que ninguna de ellas hace en el proceso las promociones necesarias para que éste llegue a su fin. La caducidad de la instancia descansa fundamentalmente en la idea de que, teniendo la sociedad y el Estado interés en que no haya litigios porque éstos son perturbaciones graves de la normalidad tanto social como legal, y como los juicios pendientes por tiempo indefinido producen daños sociales manteniendo en estado de inseguridad e incertidumbre los intereses tanto económicos como morales que son materia de la contienda y a las relaciones jurídicas que son objeto de la litis, así como a las que de ellas dependen, con trastornos evidentes a la economía social, es necesario entonces poner fin a ese estado de cosas cuando las partes no revelan interés en dirimir el conflicto. De donde se deduce que la caducidad de la instancia únicamente opera cuando se trata de un verdadero juicio, esto es, una controversia entre partes que tienen intereses opuestos, para cuya composición interviene el Juez, pues en tal supuesto existe la necesidad social que justifica la caducidad, o sea, la exigencia de poner fin al estado de inseguridad jurídica e incertidumbre producidas por un conflicto que permanezca sin ser resuelto durante largo tiempo. Lo que se corrobora atendiendo a lo previsto en los artículos 1076 del Código de Comercio, 373, fracción IV, 375, párrafos segundo y tercero, y 378 del Código Federal de Procedimientos Civiles, disposiciones que ponen de manifiesto que la caducidad de la instancia se predica respecto del juicio propiamente dicho, es decir, el conflicto judicial suscitado entre partes, como lo revela la referencia que en los citados preceptos se hace a "partes", "juicio", "demanda", "negocio principal", etc., que sólo pueden presentarse si se trata de un juicio entendido como procedimiento contencioso, conflicto o litigio entre partes. Luego, como la esencia de la jurisdicción voluntaria consiste en que se ejerce frente a un solo interesado o por acuerdo de dos o más interesados, inter volentes, esto es, entre personas que ocurren al Juez faltando la pugna de voluntades y, por ende, estando ausentes los elementos de un litigio, se concluye que en el trámite de unas diligencias de jurisdicción voluntaria no opera la caducidad de la instancia, porque si se trata de jurisdicción voluntaria no puede hablarse de la necesidad social que justifica la perención, esto es, la exigencia de poner término al estado de inseguridad e incertidumbre producidas por un litigio que permanece sin ser fallado durante el tiempo que marca la ley respectiva, ya que en las diligencias de jurisdicción voluntaria, por su naturaleza no existe tal situación de litigio ni se trata de un "juicio".OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2023025

Clave: I.8o.C.84 C (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 85, Abril de 2021; Tomo III; Pág. 2215

Precedentes

Amparo en revisión 360/2019. Fermaca Pipeline de Occidente, S. de R.L. de C.V. 12 de febrero de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Abraham S. Marcos Valdés. Secretaria: Patricia Villa Rodríguez.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo I.8o.C.84 C (10a.) del MERCANTILES?

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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