Tesis aislada · Undécima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Hechos: En un juicio ordinario civil al contestar la demanda se reconvino a los actores diversas prestaciones, entre ellas, la devolución del pago en exceso, lo cual se declaró improcedente al dictarse sentencia; inconformes ambas partes promovieron recurso de apelación en el que se determinó improcedente la devolución de la cantidad reclamada por concepto de pago en exceso, resolución que constituye el acto reclamado en el amparo directo.Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que en los juicios de orden civil en los cuales se demande el pago de lo indebido, de advertirse mala fe de la persona que lo recibió, el Juez deberá condenar tanto a la devolución de lo recibido indebidamente, como al pago del interés legal correspondiente, no obstante que esto último no se haya demandado.Justificación: Lo anterior, porque el artículo 1257 del Código Civil para el Estado de Nayarit dispone que el que acepte un pago indebido, si hubiere procedido de mala fe "deberá abonar el interés legal", es decir, el enunciado normativo utilizó esa frase imperativa para el obligado y no empleó un vocablo permisivo para el que demandó el pago en demasía, como podría serlo: "el afectado podrá reclamar el interés legal", ni mucho menos dispuso una facultad discrecional para el juzgador al decretar la condena, como sería: "podrá condenar al pago del interés legal". En ese sentido, el abono de los intereses legales es una consecuencia directa e insoslayable a cargo de quien recibe un pago indebido de mala fe que se instituyó por la ley al margen de toda convención, atendiendo a razones de equidad y de justicia, en función de la posibilidad de quien sin derecho recibió dinero ajeno y pudo haberlo usado en su beneficio –aunque no lo haya hecho–, en detrimento de quien estuvo imposibilitado para usar ese mismo numerario. Por tanto, la causa eficiente para decretar la condena nace de un imperativo legal a cargo del obligado directo y no proviene de la voluntad de las partes; de ahí que el órgano jurisdiccional debe limitarse a declararlo de esa manera en el fallo, con independencia de que no se haya reclamado expresamente.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CUARTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2023150
Clave: XXIV.2o.3 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 1, Mayo de 2021; Tomo III; Pág. 2553
Amparo directo 185/2019. Jesús Manuel Tovar Godínez y otra. 23 de octubre de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rochin García. Secretarios: Irving Adrián Hernández Salcido y Carlos Iván Rodríguez Macías.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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