MERCANTILES

Artículo I.3o.C.445 C (10a.). LITISCONSORTE PASIVO NECESARIO. CONTRA SU FALTA DE PARTICIPACIÓN EN LA ETAPA DE CONCILIACIÓN EN EL JUICIO ORDINARIO CIVIL, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 272-A DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL, APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO, PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.

Tesis aislada · Undécima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

LITISCONSORTE PASIVO NECESARIO. CONTRA SU FALTA DE PARTICIPACIÓN EN LA ETAPA DE CONCILIACIÓN EN EL JUICIO ORDINARIO CIVIL, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 272-A DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL, APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO, PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.

Hechos: En un juicio de amparo indirecto, el Juez de Distrito estimó que la determinación que resolvió revocar el proveído reclamado a efecto de que se tuviera por contestada la demanda presentada por el litisconsorte pasivo necesario, por opuestas sus excepciones y se señalara día y hora para que tuviera verificativo la audiencia previa y de conciliación prevista en el artículo 272-A del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, fue en cumplimiento a una resolución pronunciada en diverso toca del índice de la Sala responsable, la cual se elevó a la categoría de cosa juzgada, por lo que ya no podía analizarse de manera oficiosa ni a petición de parte el tema de que señalara nueva fecha y hora para que tuviera verificativo la referida audiencia. Contra dicha resolución se interpuso recurso de revisión.Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que al prever el juicio ordinario civil una audiencia previa y de conciliación, conforme al artículo 272-A del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, la falta de participación del litisconsorte pasivo necesario en esa etapa de conciliación constituye una afectación material a su derecho sustantivo de acceso a los medios alternos de solución de controversias, la cual será de imposible reparación, lo que hace procedente el juicio de amparo indirecto en su contra, con fundamento en el artículo 5o., fracción I, de la Ley de Amparo.Justificación: Lo anterior, porque este tribunal en la tesis aislada I.3o.C.829 C, de rubro: "AUDIENCIA PREVIA DE DEPURACIÓN PROCESAL Y DE CONCILIACIÓN. SU FALTA DE VERIFICACIÓN NO PUEDE CONSIDERARSE COMO VIOLACIÓN PROCESAL QUE PRODUZCA INDEFENSIÓN A LAS PARTES.", determinó que la audiencia previa y de conciliación prevista en el artículo 272-A del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, fue creada para favorecer la justicia pronta y expedita, en virtud de que la finalidad de esta diligencia es depurar la litis desahogando las cuestiones relativas a un adecuado y eficaz desenvolvimiento del proceso, y no es una disposición potestativa para las partes o para el juzgador, porque siempre debe llevarse a efecto; de no ser así se privaría a las partes de la posibilidad de proponer alguna alternativa de conciliación y se dejaría de cumplir por el conciliador la obligación de llevar a cabo alguna propuesta a las partes de alternativa para solucionar el litigio, conforme lo establece el tercer párrafo del citado artículo, es decir, revela una óptica previa a la reforma del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 15 de septiembre de 2017, donde se adicionó el actual párrafo tercero, en la que se eleva a rango constitucional el derecho humano de acceso a los medios alternativos de solución de controversias, por lo que las partes pueden resolver sus conflictos mediante el ejercicio del derecho de acceso a la jurisdicción o del diverso de acceso a los referidos medios, en aras de obtener una justicia pronta y expedita; de ahí que si en un juicio ordinario civil, como el de origen, se contempla una audiencia previa y de conciliación, conforme al artículo 272-A del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, la falta de participación de una o más partes en esa etapa de conciliación constituye una afectación material a su derecho sustantivo de acceso a los medios alternos de solución de controversias.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2023171

Clave: I.3o.C.445 C (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 1, Mayo de 2021; Tomo III; Pág. 2496

Precedentes

Amparo en revisión 115/2020. Impulsora Classe, S.A. de C.V. 23 de septiembre de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretaria: Gloria Santiago Rojano.Nota: La tesis aislada I.3o.C.829 C citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXII, agosto de 2010, página 2221, con número de registro digital: 164167.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo I.3o.C.445 C (10a.) del MERCANTILES?

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