Jurisprudencia · Undécima Época · Primera Sala
Hechos: Un Tribunal Colegiado concedió el amparo a una persona y ordenó declarar la nulidad de una cláusula de un contrato, en la cual, un abogado pactó con sus clientes que el pago de sus honorarios sería con un porcentaje de los bienes que se obtuvieran en los juicios que se comprometió a tramitar. El Tribunal Colegiado consideró que dicha cláusula era contraria a la prohibición prevista en el artículo 2,276 del Código Civil para el entonces Distrito Federal. Inconforme, el abogado interpuso recurso de revisión y argumentó que el citado precepto transgrede los derechos a la igualdad y a la no discriminación, porque limita la libertad de quienes ejercen la abogacía y de las y los procuradores para pactar con sus clientes esa forma de pago, a diferencia de lo que ocurre con el resto de los profesionistas, quienes no tienen esa restricción.Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que la prohibición prevista en el artículo 2,276 del Código Civil para el entonces Distrito Federal no vulnera el derecho a la igualdad y a la no discriminación, pues si bien tiene por efecto que, a diferencia de otros profesionistas, quienes ejercen la abogacía y las y los procuradores no puedan pactar con sus clientes el pago de sus honorarios con parte de los bienes que son objeto de sus servicios, esa diferencia de trato tiene una justificación objetiva y razonable.Justificación: Un escrutinio ordinario de la prohibición descrita permite concluir que la distinción de trato tiene una finalidad constitucionalmente admisible, en tanto busca proteger a las clientas y los clientes del abuso de sus abogados o abogadas, así como de procuradores, quienes cuentan con un conocimiento jurídico que probablemente aquéllos no, lo que les coloca en una situación ventajosa que les permitiría obligarlos a venderles sus bienes subvaluados o a cederlos como contraprestación excesiva por concepto de honorarios. Asimismo, es un medio apto para evitar que las personas destinatarias de la prohibición incurran en esos abusos y dado que la diferencia de trato no se sustenta en una categoría sospechosa, la autoridad legislativa no estaba obligada a usar los mejores medios imaginables para su consecución, por lo que guarda una relación de instrumentalidad con la finalidad pretendida. Finalmente, es proporcional pues la prohibición no es absoluta, sino que está acotada sólo a los bienes que son materia de los juicios en que las abogadas y los abogados o procuradores intervienen, por lo que únicamente excluye esa específica modalidad de pago y no genera un desequilibrio desproporcionado entre el derecho a la libertad de contratación de los profesionistas descritos y la protección de los derechos de las y los usuarios de sus servicios.
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Registro digital (IUS): 2023591
Clave: 1a./J. 18/2021 (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Primera Sala
Localización: [J]; 11a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 5, Septiembre de 2021; Tomo II; Pág. 1612
Amparo directo en revisión 2397/2020. Ignacio Carlos Zaragoza Mora y otro. 9 de junio de 2021. Cinco votos de las Ministras Norma Lucía Piña Hernández, Ana Margarita Ríos Farjat, y los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien formuló voto aclaratorio, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto aclaratorio, y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Ana Margarita Ríos Farjat. Secretario: Jesús Iram Aguirre Sandoval.Tesis de jurisprudencia 18/2021 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de ocho de septiembre de dos mil veintiuno.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. (IV Región)1o.5 P (11a.). DAÑO MORAL. LA PRESENTACIÓN DE UNA DENUNCIA O SU CULMINACIÓN CON UNA SENTENCIA ABSOLUTORIA QUE DEMUESTRE LA INOCENCIA DEL AFECTADO NO CONSTITUYE, EN SÍ MISMA, UNA CONDUCTA CAUSA-EFECTO PARA ACREDITARLO.
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