Tesis aislada · Undécima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
En los juicios de amparo indirecto en los que se reclama la omisión del Juez familiar de establecer un régimen de convivencia provisional, no cesan los efectos del acto reclamado en términos del artículo 61, fracción XXI, de la Ley de Amparo, cuando el juzgador común, en cumplimiento a la suspensión, en un determinado auto fija temporalmente la convivencia provisional solicitada, pues se trata de una resolución transitoria e instrumental, la cual no puede subsistir más allá de la conclusión del juicio principal, por lo que no puede considerarse que el Juez responsable haya reparado la omisión demandada. De considerarse lo contrario, una vez notificada la ejecutoria del amparo en la cual se sobreseyó respecto de la omisión combatida por supuesta cesación de efectos del acto reclamado, el auto en el cual se fijó temporalmente la convivencia provisional en cumplimiento a la suspensión dejaría de surtir efectos, en pleno detrimento del interés superior del menor de edad, quien se quedaría sin una determinación firme en torno al régimen de convivencia provisional con sus padres.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2023645
Clave: III.2o.C.129 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 6, Octubre de 2021; Tomo IV; Pág. 3851
Amparo en revisión 7/2020. 11 de agosto de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Alberto Miguel Ruiz Matías. Secretario: Shelin Josué Rodríguez Ramírez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. 1a./J. 18/2021 (11a.). PERSONAS QUE SE DEDICAN A LA ABOGACÍA O PROCURADORES. LA PROHIBICIÓN DE COMPRAR LOS BIENES EN LOS JUICIOS EN QUE INTERVENGAN Y LA PROHIBICIÓN DE SER CESIONARIOS DE LOS DERECHOS QUE SE TENGAN SOBRE ELLOS NO VULNERA LOS DERECHOS A LA IGUALDAD Y A LA NO DISCRIMINACIÓN.
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Art. IV.3o.C.25 C (10a.). PROVIDENCIA PRECAUTORIA DE RADICACIÓN DE PERSONA EN EL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. EL TEMOR FUNDADO DE QUE EL DEMANDADO SE AUSENTE U OCULTE UNA VEZ INICIADO EL PROCEDIMIENTO NO REQUIERE PRUEBA PARA SER ACREDITADO, SINO QUE BASTA CON LA SOLA MANIFESTACIÓN DEL PROMOVENTE, CORROBORADA CON LAS CONSTANCIAS DE AUTOS POR EL JUZGADOR, A FIN DE QUE AQUÉLLA PROCEDA.
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