Tesis aislada · Undécima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Hechos: En un juicio ejecutivo mercantil el actor promovió como providencia precautoria el incidente sobre radicación de persona, que se declaró improcedente al considerar que no se acreditó el temor fundado de que el demandado pretenda ocultarse o ausentarse; contra dicha resolución promovió recurso de apelación en el que se confirmó esa determinación y posteriormente juicio de amparo indirecto, en el que el Juez de Distrito resolvió que el promovente estaba obligado a probar, ya fuera con documentos o por medio de testigos, el derecho que le asistía para gestionar la medida y que las pruebas aportadas en el incidente no demostraron la necesidad de ésta; contra dicha sentencia promovió recurso de revisión.Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que en la providencia precautoria de radicación de persona en el juicio ejecutivo mercantil, el temor fundado de que el demandado se ausente u oculte una vez iniciado el procedimiento, no requiere prueba para ser acreditado, sino que basta con la sola manifestación del promovente, corroborada con las constancias de autos por el juzgador, a fin de que aquélla proceda.Justificación: Lo anterior, porque de la interpretación sistemática de los artículos 1168, 1170, 1171 y 1172 del Código de Comercio, se colige que la providencia precautoria de radicación de persona puede solicitarse en dos momentos procesales específicos, a saber: 1. Antes de iniciarse el juicio respectivo como acto prejudicial; y, 2. Al tiempo de presentarse la demanda. Para el primer caso, corresponde al promovente la carga de demostrar mediante pruebas idóneas que existe el temor fundado de que se ausente u oculte la persona contra quien se ha de promover. En el segundo no se exige prueba directa, ya que basta que el interesado exprese su temor de que el reo pretende ausentarse u ocultarse, para que el juzgador dilucide lo conducente en función de las constancias procesales que pueden tomarse en cuenta para concederla o negarla, en otras palabras, es a la autoridad a quien compete, con base en las pruebas indirectas (constancias y actuaciones procesales) que se desprendan de autos, calificar lo fundado o infundado de ese temor. Ello, porque es factible que a través de esos documentos se obtengan datos como: el monto del crédito; la existencia o inexistencia de garantías que respaldan el derecho adeudado, o bien, que las constancias que obren en el sumario revelen si la parte demandada ha sido emplazada, ya sea en el domicilio convencional o en el designado por el actor o si ha existido imposibilidad para efectuarlo.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2023688
Clave: IV.3o.C.25 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 6, Octubre de 2021; Tomo IV; Pág. 3828
Amparo en revisión 543/2019. 19 de noviembre de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Abel Anaya García. Secretario: Martín Rodríguez Hernández.Amparo en revisión 102/2020. 19 de marzo de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Rebeca del Carmen Gómez Garza. Secretaria: Rosario Isabel Contreras Mora.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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