Tesis aislada · Undécima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Hechos: La parte quejosa promovió juicio de amparo indirecto, ostentándose como tercera extraña al procedimiento en el que se embargó un bien inmueble que adujo era de su propiedad y, para acreditar su interés jurídico, acompañó a su demanda un contrato de donación celebrado con su consorte. Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el contrato de donación entre consortes es ineficaz para acreditar el interés jurídico en el juicio de amparo indirecto, pues si bien es cierto que es válido desde que se celebra con los requisitos legales, también lo es que la titularidad del derecho de propiedad se confirma con la muerte del donante, aun cuando el contrato se haya inscrito ante el Registro Público de la Propiedad.Justificación: Lo anterior, porque aun cuando la especialidad del régimen normativo aplicable a las donaciones entre cónyuges no varía la naturaleza del contrato de donación, esto es, que el cónyuge donante transfiere una parte o la totalidad de sus bienes presentes al cónyuge donatario, no puede soslayarse que el incremento patrimonial sólo puede verse confirmado con la muerte del donante, conforme al artículo 220 del Código Civil del Estado de Chihuahua, y es por ello que el diverso 221 de ese código encuentra su racionalidad al permitir que la donación pueda ser revocada en cualquier momento y sin necesidad de expresar una causa que lo justifique. De ahí que a diferencia de lo que sucede con las donaciones en general que se perfeccionan desde que el donatario la acepta y hace saber la aceptación al donador, en las que se hacen entre consortes sólo se perfeccionan con la muerte del donante. De manera que al aceptar la donación, el cónyuge donatario también sabe las condiciones y límites legalmente previstos para ello; en consecuencia, el patrimonio del cónyuge donatario se vera´ incrementado hasta la muerte del donante, por lo que mientras la donación no se confirme, no cuenta con la titularidad del derecho de propiedad y, en consecuencia, carece de interés jurídico para defender en el juicio constitucional el bien donado.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2023615
Clave: XVII.2o.3 C (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 6, Octubre de 2021; Tomo IV; Pág. 3569
Amparo en revisión 136/2020. Griselda Díaz de Rojo. 9 de junio de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: José Chávez Dávalos, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado, en términos de los artículos 26, párrafo segundo y 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el diverso 40, fracción V, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, por el que se expide el similar que reglamenta la organización y funcionamiento del propio Consejo; y reforma y deroga diversas disposiciones de otros acuerdos generales. Secretario: Ramón Alonso Rivera Isiordia.Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 268/2021, resuelta por la Primera Sala, de la que derivó la tesis jurisprudencial 1a./J. 106/2022 (11a.) de título y subtítulo: “DONACIONES ENTRE CÓNYUGES. EL CONTRATO DE DONACIÓN SE PERFECCIONA CON LA MUERTE DEL DONANTE, POR LO QUE LA TRANSMISIÓN DE LA PROPIEDAD OPERA HASTA ESE MOMENTO (ARTÍCULOS 255, 256 Y 257 DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES, 232, 233 Y 234 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN, ASÍ COMO 767 Y 768 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE QUINTANA ROO).”.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. 1a. XXXIII/2021 (10a.). DICTAMEN EMITIDO POR LA PROCURADURÍA FEDERAL DEL CONSUMIDOR EN EL PROCEDIMIENTO CONCILIATORIO. TIENE LA CALIDAD DE TÍTULO EJECUTIVO, SI LA OBLIGACIÓN CONTRACTUAL INCUMPLIDA QUE CONSIGNA ES CIERTA, EXIGIBLE Y LÍQUIDA.
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