Tesis aislada · Undécima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El indicado precepto prevé una regla especial para la procedencia de las acciones de dominio como es la reivindicatoria, consistente en que "No podrá ejercerse acción alguna contradictoria del dominio de inmuebles o de derechos reales registrados a nombre de persona o entidad determinada, sin que previamente, o a la vez, se entable demanda de nulidad o cancelación del registro en que conste dicho dominio o derecho.". Ahora bien, ello no implica que el actor siempre deba demandar la nulidad del título del demandado, pues la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al interpretar algunas legislaciones de idéntico contenido al del citado artículo, concluyó que cuando se ejerce la acción reivindicatoria y ambas partes tienen un título de diverso origen o autor, entonces, sólo será exigible como requisito de procedencia en forma previa o simultánea al ejercicio de una acción, demandar la nulidad o cancelación de la inscripción registral, mas no del título de su contraria; en cambio, cuando los títulos provengan del mismo origen, entonces sí deberá demandarse la nulidad del título de la contraparte en forma previa o simultánea a la reivindicatoria, esto a fin de garantizar la congruencia entre los asientos del Registro Público de la Propiedad y del Comercio y la realidad jurídica extra registral. Además, como lo explica el jurista Manresa y Navarro (1), sólo cuando los títulos provienen de un mismo origen hay necesidad de demandar la nulidad, lo cual no ocurre cuando tienen origen diverso, pues en ese caso la nulidad no atañe a la finalidad de la acción reivindicatoria.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2023889
Clave: III.2o.C.122 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 8, Diciembre de 2021; Tomo III; Pág. 2201
Amparo directo 723/2019. Omar Alonso Zepeda Díaz. 27 de agosto de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Manuel Flores Jiménez. Secretario: Alberto Carrillo Ruvalcaba.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. VI.1o.C.98 C (10a.). VIOLACIONES PROCESALES RECLAMABLES EN EL AMPARO. LA OBLIGACIÓN DEL QUEJOSO DE PRECISAR EN SU DEMANDA LA FORMA EN QUE TRASCENDIERON EN SU PERJUICIO AL RESULTADO DEL FALLO, SÓLO ES EXIGIBLE EN LOS JUICIOS TRAMITADOS EN LA VÍA DIRECTA.
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