Jurisprudencia · Undécima Época · Primera Sala
Hechos: Los Tribunales Colegiados contendientes sostuvieron criterios distintos respecto a la interpretación taxativa o conforme de la fracción III del artículo 1193 del Código Familiar del Estado de Sinaloa, que prevé la posibilidad de modificar la fecha de natalicio contenida en el acta de nacimiento, siempre que la pretendida sea anterior a la fecha de registro. Uno consideró que en la aplicación del principio pro persona, y de acuerdo con el derecho a la identidad, era procedente cambiar la fecha de nacimiento del acta, a pesar de que ésta fuera posterior a la de registro. En cambio, los otros dos órganos jurisdiccionales concluyeron que esa porción normativa sólo permite modificar la fecha del acta de nacimiento cuando la que se vaya a establecer sea anterior a la del registro del acta existente.Criterio jurídico: La fracción II del artículo 1193 del Código Familiar del Estado de Sinaloa debe interpretarse en relación con lo dispuesto en la fracción III del mismo precepto, a fin de ser acorde con el derecho fundamental a la identidad personal y al principio pro persona. En ese sentido, es viable admitir que la variación de la fecha de nacimiento también procede cuando sea posterior a la establecida en el registro, siempre que se acredite fehacientemente, por cualquier medio probatorio, que exista desacuerdo con la realidad social, pues la persona siempre se ha conducido de esta manera; es decir, por un periodo de tiempo prudente y significativo, de forma continua, ininterrumpida y permanente, a tal grado que logró anclar su identidad con esa fecha de nacimiento y que su entorno social así la identifica.Justificación: El artículo 4o., párrafo octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce el derecho a la identidad de las personas y establece la obligación de las autoridades de garantizarlo. En ese sentido, si ante la sociedad una persona se ha identificado constantemente en sus actos privados y públicos con una fecha de nacimiento, entonces ello forma parte de su biografía, de su "verdad personal", pues la identidad se construye durante toda la vida del ser humano, comprendiendo elementos y aspectos que van más allá de la "verdad biológica". Estos elementos deben reflejarse en el acta de nacimiento, pues se trata de un documento a través del cual una persona se identifica e individualiza dentro de la sociedad. Así, debe tomarse en cuenta que la Oficina del Registro Civil tiene como finalidad última la de dotar de certeza y seguridad jurídica de la realidad humana y no constituir un obstáculo al pleno ejercicio de este derecho, de modo que, los formalismos y requisitos legales no deben llegar al extremo de hacerlo nugatorio. De esta forma, la fracción III del artículo 1193 del Código Familiar del Estado de Sinaloa debe ser interpretada de manera conforme con el derecho a la identidad previsto en el artículo 4o. constitucional, en un sentido amplio y no taxativo. Es decir, se debe admitir la posibilidad jurídica de modificar la fecha de natalicio, contenida en el acta de nacimiento, aunque ésta sea posterior a la fecha de registro, tal como ocurre con la fracción II de ese mismo precepto que reconoce la posibilidad de modificar el nombre de la persona conforme a su realidad social. Lo anterior, siempre y cuando no se observe la existencia de algún indicio de mala fe para querer utilizar ese cambio para crear, modificar o extinguir derechos u obligaciones en perjuicio de terceras personas.
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Registro digital (IUS): 2023890
Clave: 1a./J. 29/2021 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Primera Sala
Localización: [J]; 11a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 8, Diciembre de 2021; Tomo II; Pág. 1141
Contradicción de tesis 337/2018. Entre las sustentadas por el Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Segundo Circuito, el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz y el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, Sinaloa. 20 de enero de 2021. Cinco votos de las Ministras Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, y Ana Margarita Ríos Farjat, y los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien reservó su derecho para formular voto concurrente. Ponente: Ana Margarita Ríos Farjat. Secretario: José Manuel Del Río Serrano.Tesis y/o criterios contendientes:El emitido por el Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Segundo Circuito, al resolver los amparos directos 11/2017 y 983/2017, en los que consideró que el artículo 1193, fracción III, del Código Familiar del Estado de Sinaloa no se debía interpretar de manera restringida, en el sentido de que la modificación del acta de nacimiento, en cuanto a la fecha de nacimiento, sólo fuera procedente siempre y cuando la que vaya a establecerse sea anterior a la del registro, así como que ello tuviera que demostrarse necesariamente con elementos de prueba coetáneos a dicho evento, que permitieran desvirtuar la fecha en que dio fe el funcionario del Registro Civil, yEl sustentado por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa Veracruz, al resolver el amparo directo 84/2018 (cuaderno auxiliar 545/2018), dictado en apoyo del Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Segundo Circuito y por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, Sinaloa, al resolver el amparo directo 373/2015 (cuaderno auxiliar 832/2015), dictado también en apoyo del Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Segundo Circuito, en los que se interpretó el artículo 1193, fracción III, del Código Familiar del Estado de Sinaloa, en el sentido de que la única posibilidad de enmienda se da cuando la fecha de nacimiento es anterior a la del registro, ello al margen de que el peticionario haya usado constantemente una fecha de nacimiento distinta.Nota: De la sentencia que recayó al amparo directo 11/2017 resuelto por el Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Segundo Circuito, derivó la tesis aislada XII.C.16 C (10a.), de título y subtítulo: "ACTA DE NACIMIENTO. PROCEDE SU MODIFICACIÓN, CONFORME A UNA INTERPRETACIÓN PRO PERSONA DE LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 1193 DEL CÓDIGO FAMILIAR DEL ESTADO DE SINALOA, RESPECTO DE LOS DATOS ASENTADOS EN ELLA, CUANDO SE TRATE DE ADECUAR SU CONTENIDO A LA REALIDAD SOCIAL.", publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 47, Tomo IV, octubre de 2017, página 2398, con número de registro digital: 2015333.Tesis de jurisprudencia 29/2021 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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