MERCANTILES

Artículo PC.VII.C. J/1 C (11a.). PENSIÓN COMPENSATORIA. PARA DETERMINAR SU DURACIÓN, SE DEBEN TOMAR EN CUENTA LAS CONDICIONES OBJETIVAMENTE DEMOSTRADAS EN QUE QUEDAN LOS CÓNYUGES AL MOMENTO DE LA DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO, Y NO CIRCUNSTANCIAS FUTURAS E HIPOTÉTICAS BASADAS EN LA EDAD QUE EVENTUALMENTE TENDRÁ A QUIEN SE OTORGA DICHA PENSIÓN AL TÉRMINO DE ÉSTA.

Jurisprudencia · Undécima Época · Plenos de Circuito

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Texto Legal

PENSIÓN COMPENSATORIA. PARA DETERMINAR SU DURACIÓN, SE DEBEN TOMAR EN CUENTA LAS CONDICIONES OBJETIVAMENTE DEMOSTRADAS EN QUE QUEDAN LOS CÓNYUGES AL MOMENTO DE LA DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO, Y NO CIRCUNSTANCIAS FUTURAS E HIPOTÉTICAS BASADAS EN LA EDAD QUE EVENTUALMENTE TENDRÁ A QUIEN SE OTORGA DICHA PENSIÓN AL TÉRMINO DE ÉSTA.

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes llegaron a conclusiones discrepantes al determinar si para establecer la temporalidad de la pensión compensatoria, se debe o no tomar en cuenta la edad del consorte que quedó en estado de vulnerabilidad con motivo de la disolución del vínculo matrimonial, al momento en que finalizará la medida, o por el contrario, es un elemento que resulta intrascendente.Criterio jurídico: El Pleno en Materia Civil del Séptimo Circuito determina que para establecer la temporalidad de la pensión compensatoria, no se debe tomar en cuenta la edad que eventualmente tendría el consorte que quedó en estado de vulnerabilidad con motivo de la disolución del vínculo matrimonial, al momento en que finalizará la medida, sino únicamente las condiciones objetivas comprobables que imperen al momento de la disolución del vínculo matrimonial. Justificación: El presupuesto básico de la pensión compensatoria es el desequilibrio económico que surge a raíz de la separación familiar, el cual se encontraba cubierto bajo la solidaridad y ayuda mutua existentes en el matrimonio. En ese sentido, son las condiciones objetivas en que quedan los cónyuges con la disolución de dicho vínculo, las que se deben considerar para determinar tal desequilibrio, el monto de la pensión y la duración de ésta, vigentes al momento de la terminación del matrimonio o del concubinato, porque tal pensión tiene por objetivo que el cónyuge que quede en estado de vulnerabilidad pueda proporcionarse los medios para satisfacer sus necesidades en materia de alimentos, por lo que debe durar el tiempo estrictamente indispensable para corregir tal desequilibrio, de conformidad con la tesis aislada 1a. CDXXXVII/2014 (10a.), sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de título y subtítulo: "PENSIÓN COMPENSATORIA. SE ENCUENTRA SUJETA A LA IMPOSIBILIDAD DE UNO DE LOS CÓNYUGES DE PROPORCIONARSE A SÍ MISMO LOS MEDIOS NECESARIOS PARA SU SUBSISTENCIA Y DEBE DURAR POR EL TIEMPO ESTRICTAMENTE NECESARIO PARA CORREGIR O REPARAR EL DESEQUILIBRIO ECONÓMICO ENTRE LA PAREJA.". Por lo tanto, no puede tomarse en cuenta la edad que hipotéticamente tendrá el cónyuge acreedor al momento en que concluya la pensión compensatoria, para prolongar la duración de ésta, pues de ser así, se atendería a un hecho futuro y eventual, que no existe al momento en que se decreta la separación, ya que es ésta la que genera la obligación para el deudor de otorgar la citada pensión y el derecho del excónyuge o exconcubino acreedor de recibirla. Ésta es la regla general sin desatender las situaciones extraordinarias que refiere la citada tesis. PLENO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2023911

Clave: PC.VII.C. J/1 C (11a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Plenos de Circuito

Localización: [J]; 11a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 8, Diciembre de 2021; Tomo II; Pág. 1891

Precedentes

Contradicción de tesis 2/2021. Entre las sustentadas por el Primer y el Segundo Tribunales Colegiados, ambos en Materia Civil del Séptimo Circuito. 11 de octubre de 2021. Mayoría de cinco votos de los Magistrados Marisol Barajas Cruz, José Luis Vázquez Camacho, Clemente Gerardo Ochoa Cantú, José Manuel De Alba De Alba y Alfredo Sánchez Castelán, en contra del voto particular del Magistrado Isidro Pedro Alcántara Valdés, respecto a la existencia de la contradicción de tesis; y por cuanto al tema de contradicción, mayoría de cuatro votos de los Magistrados Marisol Barajas Cruz, José Luis Vázquez Camacho, José Manuel De Alba De Alba e Isidro Pedro Alcántara Valdés. Disidentes: Alfredo Sánchez Castelán y Clemente Gerardo Ochoa Cantú. Ponente y encargado de redactar la sentencia de mayoría: Alfredo Sánchez Castelán. Secretario: Víctor Daniel Flores Ardemani. Criterios contendientes:El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, al resolver los amparos directos 374/2018, 352/2019 y 683/2019, y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, al resolver el amparo directo 239/2020. Nota: La tesis aislada 1a. CDXXXVII/2014 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 5 de diciembre de 2014 a las 10:05 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 13, Tomo I, diciembre de 2014, página 241, con número de registro digital: 2008111.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo PC.VII.C. J/1 C (11a.) del MERCANTILES?

Jurisprudencia · Undécima Época · Plenos de Circuito

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo PC.VII.C. J/1 C (11a.) de la J. Mercantiles SCJN?

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