Tesis aislada · Undécima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Hechos: En un juicio ordinario civil se demandó, entre otras prestaciones, el pago de una indemnización por daño moral presuntamente causado por virtud de las declaraciones que el demandado hizo en diversos medios de comunicación. En la sentencia se absolvió a éste.Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que cuando en el ejercicio de la acción de reparación de daño moral se confrontan la libertad de expresión o el derecho a la información del demandado, frente a los derechos de la personalidad, como el honor en su vertiente de buena reputación de la parte actora, ésta no tiene la carga de acreditar en forma independiente su existencia y la afectación sufrida.Justificación: Lo anterior, porque cuando a través de la acción de reparación de daño moral se confrontan la libertad de expresión o el derecho a la información del demandado, frente a los derechos de la personalidad, como el honor en su vertiente de buena reputación de la parte actora, el análisis del hecho presuntamente ilícito y la generación del daño resultan inseparables, por ende, en ese caso no es necesario acreditar en forma independiente la existencia de una buena reputación previa de los afectados ni la directa afectación sufrida por el hecho presuntamente ilícito en que se sustentó la acción de daño moral; ello es así, pues el marco normativo aplicable para dichas acciones lo constituye lo previsto en la Ley de Responsabilidad Civil para la Protección del Derecho a la Vida Privada, el Honor y la Propia Imagen en el Distrito Federal, no así el artículo 1916 del Código Civil para el Distrito Federal, ambos aplicables para la Ciudad de México.DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
---
Registro digital (IUS): 2024035
Clave: I.11o.C.165 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 9, Enero de 2022; Tomo IV; Pág. 2973
Amparo directo 253/2020. Guillermo Jenkins Anstead, su sucesión y otra. 17 de febrero de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretario: Sergio Iván Sánchez Lobato.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. PC.VII.C. J/1 C (11a.). PENSIÓN COMPENSATORIA. PARA DETERMINAR SU DURACIÓN, SE DEBEN TOMAR EN CUENTA LAS CONDICIONES OBJETIVAMENTE DEMOSTRADAS EN QUE QUEDAN LOS CÓNYUGES AL MOMENTO DE LA DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO, Y NO CIRCUNSTANCIAS FUTURAS E HIPOTÉTICAS BASADAS EN LA EDAD QUE EVENTUALMENTE TENDRÁ A QUIEN SE OTORGA DICHA PENSIÓN AL TÉRMINO DE ÉSTA.
Siguiente
Art. PC.VI.C. J/1 C (11a.). RECONVENCIÓN. ANTE EL DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA PROCEDE EL RECURSO DE APELACIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 377 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE PUEBLA.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo