MERCANTILES

Artículo III.6o.C.4 C (11a.). COMPETENCIA POR RAZÓN DE TERRITORIO TRATÁNDOSE DEL JUICIO DE DIVORCIO. PARA FIJARLA CONFORME AL ARTÍCULO 161, FRACCIÓN XII, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE JALISCO, NO DEBE EXIGIRSE AL ACTOR QUE REALICE PRECISIONES VINCULADAS CON LAS CAUSAS DE DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL.

Tesis aislada · Undécima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

COMPETENCIA POR RAZÓN DE TERRITORIO TRATÁNDOSE DEL JUICIO DE DIVORCIO. PARA FIJARLA CONFORME AL ARTÍCULO 161, FRACCIÓN XII, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE JALISCO, NO DEBE EXIGIRSE AL ACTOR QUE REALICE PRECISIONES VINCULADAS CON LAS CAUSAS DE DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL.

Hechos: El actor demandó en la vía ordinaria civil la disolución del vínculo matrimonial; el Juez de primera instancia la decretó. En apelación se revocó esa determinación al considerar que el juzgador de origen carecía de competencia para conocer del asunto y se dejaron a salvo los derechos del promovente para que los hiciera valer en la vía y forma que correspondiera.Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que para fijar la competencia por razón de territorio del órgano jurisdiccional, tratándose de juicios de divorcio, conforme a la fracción XII del artículo 161 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, no debe exigirse al actor que realice precisiones vinculadas con las causas de disolución del vínculo matrimonial.Justificación: Lo anterior, porque de lo previsto en la fracción XII del artículo 161 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco se evidencia que la competencia del órgano jurisdiccional tratándose de juicios de divorcio, se estableció tomando como referencia las causales que se encontraban previstas en el entonces artículo 404 del Código Civil del Estado de Jalisco, vigente hasta el 17 de noviembre de 2018, esto es, cuando se invocaba como causal de divorcio una distinta del abandono, era competente el Juez del lugar del domicilio conyugal y, a falta de éste, el del domicilio del demandado. Empero, la exigencia de esas causales fue declarada inconstitucional por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de acuerdo con el criterio aislado 1a. CCCLXV/2015 (10a.), de título y subtítulo: "DIVORCIO NECESARIO. EL RÉGIMEN DE DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO QUE EXIGE LA ACREDITACIÓN DE CAUSALES CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 404 DE LA LEGISLACIÓN DE JALISCO, VULNERA EL DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD.", lo cual motivó a reformar el citado artículo 404, en el sentido de precisar la procedencia del divorcio por mutuo consentimiento o mediante solicitud de cualquiera de los cónyuges sin necesidad de atender a un motivo, es decir, eliminó la obligación del peticionario de justificar la existencia de alguna causa de divorcio. De acuerdo con lo señalado los órganos jurisdiccionales están impedidos para tomar en cuenta todo lo relacionado al respecto, como sucede en las reglas de competencia establecidas en la fracción XII del artículo 161 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco. Lo anterior no deriva en la inaplicabilidad de esta porción legal, sino que debe interpretarse de conformidad con la génesis por la que se constituyó la regla de competencia correspondiente, es decir, facilitar la defensa de los involucrados en el juicio de divorcio respectivo, pese a que no se apoye en las causas de divorcio declaradas violatorias de derechos humanos por la Primera Sala del Alto Tribunal de Justicia del País; de ahí que las reglas de competencia deben ser interpretadas para quedar como sigue: 1) Si ambos cónyuges se encuentran juntos en el domicilio que cohabitan, será en éste; 2) Si alguno de los cónyuges aún permanece en el lugar que habitaban, el de la ubicación de éste; y, 3) Si ninguno de los cónyuges permanece en el domicilio, el del lugar del demandado.SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2024555

Clave: III.6o.C.4 C (11a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 13, Mayo de 2022; Tomo V; Pág. 4571

Precedentes

Amparo directo 214/2021. 24 de septiembre de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús Antonio Sepúlveda Castro. Secretario: José Asunción Cruz Mercado.Nota: La tesis aislada 1a. CCCLXV/2015 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 27 de noviembre de 2015 a las 11:15 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 24, Tomo I, noviembre de 2015, página 975, con número de registro digital: 2010494.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo III.6o.C.4 C (11a.) del MERCANTILES?

Tesis aislada · Undécima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo III.6o.C.4 C (11a.) de la J. Mercantiles SCJN?

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

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